SANCIONES FUNCIONARIOS DE LAS JUNTAS DE ARBITRAJE
NAOMIREYNA1018 de Febrero de 2014
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Artículo 636.- El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de las Juntas, que no constituya una causa de destitución, se sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.
Artículo 637.- En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las normas siguientes:
I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y
II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 638.- Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.
Artículo 639.- La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta.
Artículo 640.- Son faltas especiales de los Actuarios:
I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada;
III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada;
IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641.- Son faltas especiales de los Secretarios:
I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada;
II. No dar cuenta oportunamente a la Junta de las promociones;
III. No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes;
IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;
V. Dar fe de hechos falsos;
VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo correspondiente;
VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones;
VIII. No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;
IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;
X. No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;
XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y
XII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;
III. No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;
IV. Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;
V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 642.- Son faltas especiales de los Auxiliares:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. Retardar la tramitación de un negocio;
III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;
IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;
V. Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;
VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en esta Ley;
VII. Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y
VIII. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 643.- Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,
II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos;
III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan;
IV. No denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores;
V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y
VI. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta Ley;
II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;
III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y
IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 645.- Son causas especiales de destitución:
I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
II. De los funcionarios conciliadores:
a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda.
b) Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen;
IV. De los auxiliares:
a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.
b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.
c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y
V. De los Secretarios Generales, Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.
b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.
c) No proveer oportunamente a
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