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SE RINDE INFORME JUSTIFICADO.


Enviado por   •  29 de Julio de 2016  •  Informes  •  895 Palabras (4 Páginas)  •  1.576 Visitas

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JUZGADO TERCERO PENAL DE PRIMERA

INSTANCIA DE ECATEPEC DE MORELOS,

ESTADO DE MEXICO.

CUADERNILLO DE AMPARO: 78/16

CAUSA PENAL. NO. 170/16

OFICIO NO. 1334

QUEJOSO: MARCO ANTONIO PALMA MARTINEZ.

ASUNTO: SE RINDE INFORME JUSTIFICADO.

Ecatepec de Morelos, Ciudad de México, 22 de julio de 2016.

JUEZ SEXTO DE DISTRITO

EN EL ESTADO DE MEXICO

CON RESIDENCIA EN

ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MEXICO.

En cumplimiento al requerimiento que se me hizo dentro del juicio de amparo arriba anotado, promovido por el quejoso Marco Antonio Palma Martinez, contra actos de este Juzgado y donde precisa como acto reclamado la orden de aprehensión 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, rindo informe justificado en los siguientes términos:

ES CIERTO  EL ACTO RECLAMADO POR EL QUEJOSO MARCO ANTONIO PALMA MARTINEZ, en virtud de que efectivamente en fecha dieciséis de julio del dos mil dieciséis, dentro de la carpeta administrativa 170/16, se libró en contra de la ahora quejosa ORDEN DE APREHENSIÓN por la probable responsabilidad penal que le resulta en la comisión del delito de LESIONES,  ilícito previsto por el artículo 237 fracción I del Código Penal para el Estado de México en vigor y en relación con el artículo 23 del Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor, cometido en agravio de PILAR MARÍN VEGAS.

ANTECEDENTES DEL ACTO. En fecha dieciséis de julio del dos mil dieciséis, el Ministerio Público se girará orden de aprehensión en contra de Marco Antonio Palma Martínez por el delito de LESIONES, derivada de la Carpeta de Investigación  No. 567821310954. Por lo que habiendo analizado y valorado la suscrita, las pruebas recabadas durante la fase procedimental, estimó que se cumplían los requisitos de forma y fondo que exige el artículo 16 Constitucional y resolvió procedente su petición, que se comunicó para su ejecución al Subprocurador Regional de Justicia del Estado de México con residencia en Ecatepec, Ciudad de México.

 El concepto de violación que hace valer al quejoso, resulta infundado, en atención a que no es ilegal la orden de aprehensión emitida por la suscrita en su contra, pues para ello se observaron los requisitos que al efecto exige el artículo 16 Constitucional. Pues existe la declaración de la denunciante Pilar Marín Vegas por el delito de LESIONES, mismo que es sancionado conforme al artículo 237 fracción I del Código Penal para el Estado de México en vigor y en relación con el artículo 23 del Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor, con pena privativa de libertad, amén de que los medios de prueba obtenidos por el Ministerio Público, permitieron acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del impenetrante, en la forma y términos en que se realizó la resolución que aquí se impugna.

Asimismo, hago de su conocimiento que el delito imputado no es considerado como grave  en términos del artículo 9 del Código Penal para el Estado de México vigente a la comisión de los hechos.

Quedando enterado este Juzgado de la fecha en que tendrá verificativo la audiencia Constitucional.

A fin de acreditar las afirmaciones realizadas en el presente informe, hago mías todas y cada una de las constancias que conforman el Juicio de amparo, radicado en ese juzgado a su digno cargo, y asimismo le remito copias debidamente certificadas y autorizadas de las constancias que obran dentro de la Causa Penal que nos ocupa, y que constituyen el acto reclamado.

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