Proyecto De Informe Justificado
pantermarisol29 de Septiembre de 2013
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México, Distrito Federal a 13 de Agosto de 2013.
ASUNTO: INFORME JUSTIFICADO
JUICIO DE AMPARO: 1081/2013
QUEJOSO: CRISTAL PÉREZ GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
JUZGADO TERCERO DE DISTRITO
EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO,
CON RESIDENCIA EN CANCÚN.
Dr. José Antonio González Anaya, Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su denominación correcta, autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
De conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, vengo a rendir el informe justificado solicitado, al tenor de los siguientes puntos:
ACTO RECLAMADO
NO SON CIERTOS, los actos que se atribuyen a la autoridad señalada como responsable Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que no ha tenido ninguna participación en la emisión de la supuesta orden de cancelación, revocación y/o suspensión del servicio médico, así como la negativa a otorgarlo, y de proporcionar terapias, consultas, medicamentos, bolsas, inyecciones para diálisis diaria de la quejosa.
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
PRIMERA.- En razón de lo anterior, y al negarse los actos que se atribuyen a esta autoridad informante, el juicio de amparo debe sobreseerse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 fracción IV y V de la Ley de Amparo y con apoyo, además, en los siguientes criterios de jurisprudencia VI.2º.J/18 y 310, visibles en fojas 154, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 19-21, Julio- Septiembre de 1989, y 209, del Apéndice de 1995, que establecen:
“ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL.- Si las autoridades responsables niegan el acto que se les imputa y el quejoso no rinde prueba alguna debe sobreseerse en el amparo respectivo”.
“INFORME JUSTIFICADO NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen y los quejosos no desvirtúan esta negativa procede el sobreseimiento en términos de la Fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. (Art. 74-IV Y 149)”.
SEGUNDA.- Debe sobreseerse el presente juicio de garantías, con fundamento en artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1, fracción I y 5, fracción II de la Ley citada, dado que la supuesta orden de cancelación, revocación y/o suspensión del servicio médico, y de más actos señalados a esta informante, no constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social actúa como ente asegurador en una relación de coordinación entablada entre particulares, en las que actúan en un plano de igualdad.
Lo anterior es así, toda vez que la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho de que los actos, leyes, reglamentos o tratados que en el mismo se reclamen provengan de una autoridad, entendiéndose por tal, aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, que actúa en forma unilateral, coercible e imperativamente por medio de facultades decisorias y que, con base a disposiciones legales o de hecho, pretende, imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo asume el carácter de autoridad cuando actúa como órgano fiscal autónomo y, por ende, cuando hace determinación de créditos a su favor por conceptos de cuotas, o bien, cuando de las bases de su liquidación, las fija en cantidad liquida y las recauda.
Por lo tanto, es innegable que en el presente caso el Instituto no realiza alguna de las actuaciones antes mencionadas, ni tampoco emite actos caracterizados por la unilateralidad, imperatividad y coercitividad, sino por el contrario actúa como mera administración dentro de sus funciones de entidad pública aseguradora, razón por la cual el presente juicio es improcedente.
Resulta aplicable la tesis jurisprudencial, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se citan a continuación
Novena Época
Registro: 164027
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: VIII.2o.P.A. J/32
Página: 2032
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO EMITE ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS U OMISIVOS, COMO ENTE ASEGURADOR, EN SUSTITUCIÓN DEL PATRÓN.
De los criterios sustentados en las tesis 2a. CCIV/2001, 2a./J. 12/2002 y 2a. XXXVI/99, aprobadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO." y "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.", se pone de manifiesto que la actual integración del Más Alto Tribunal de la Nación considera que es autoridad para efectos del amparo, el ente del Estado de hecho o de derecho que en una relación jurídica de subordinación emite actos a través de los cuales impone su voluntad en forma directa y unilateral, por la que crea, modifica o extingue, por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales, ni del consenso de la voluntad del afectado. En ese contexto, es importante destacar que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene reconocido un doble carácter: uno, como organismo fiscal autónomo, en la determinación y recaudación de las cuotas obrero patronales; caso en el cual, actúa como autoridad con atributos propios que la ley le otorga para realizar esos actos, esto es, bajo una relación de supra a subordinación y, otro, como ente asegurador, en sustitución del patrón, como consecuencia del vínculo laboral entre el trabajador y aquél, o con base en un acto jurídico, mediante el cual se obliga a otorgar determinadas prestaciones en servicios, especie o en dinero al asegurado o a sus beneficiarios; caso en el cual actúa en un plano de igualdad con el asegurado y sus beneficiarios, dado que involucra el cumplimiento de ese convenio. Por consiguiente, el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene el carácter de autoridad cuando realiza actos positivos, negativos u omisivos que tienen su origen en una relación jurídica con sus asegurados y, por tanto, esos actos no son de autoridad para efectos del amparo, dado que, en esos supuestos, se conduce bajo una relación de coordinación entablada entre particulares, en la que éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, ya que existe una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación por tratarse de las prestaciones de seguridad social, respecto de las cuales el legislador ha considerado que los conflictos que se susciten entre el referido instituto y sus asegurados, corresponden al ámbito competencial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, y en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 164/2004. Hilario Martínez Rosales. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.
Amparo en revisión 199/2008. Clemente Sosa Olivas. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo en revisión 202/2008. José Inés Mena Méndez. 2 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares.
Amparo en revisión 238/2008. Mario Lugo Núñez. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo.
Amparo en revisión 124/2010. **********. 22 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Alma Patricia Loza Pérez.
Nota: Las tesis 2a. CCIV/2001, 2a./J. 12/2002 y 2a. XXXVI/99 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 39; XV, marzo de 2002, página 320 y IX, marzo de 1999, página 307, respectivamente.
Época: Octava Época
Registro: 227634
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989
Materia(s): Común
Tesis: VI. 2o. J/20
Pag. 627
[J]; 8a. Época; T.C.C.;
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