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AUTO POR EL CUAL SE RECIBEN LOS INFORMES JUSTIFICADOS.


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2016  •  Apuntes  •  8.533 Palabras (35 Páginas)  •  340 Visitas

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AUTO POR EL CUAL SE RECIBEN LOS INFORMES JUSTIFICADOS

Nayeli Leticia Barragán Muñiz        

                                                              Alejandro Pérez Arribas

                                                    Omar Rojas Navarro

AUTO POR EL CUAL SE RECIBEN LOS INFORMES JUSTIFICADOS

                                                        

Introducción

El informe justificado es el documento por medio del cual la autoridad responsable interviene en el juicio, defendiendo la constitucionalidad del acto que se le atribuye y que el quejoso considera inconstitucional. En él la autoridad responsable hace del conocimiento del juez si el acto que a ella se atribuye existe o no y en caso afirmativo, si tiene injerencia con su emisión y/o ejecución estableciendo las bases constitucionales, legales y fácticas por las cuales emitió dicho acto. Por tanto es una especie de contestación a la demanda. Con la que se conforma la Litis constitucional.

Tiene el mismo valor que la promoción de cualquiera otra parte en el juicio, por lo que las exposiciones que esboce la responsable en él, no tienen pleno valor y deben ser demostradas con pruebas[pic 1]

De no existir prevención a la demanda, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional la admitirá; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión. Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días. (Art. 115 de la ley de amparo)

Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda. (Art. 116 de la ley de amparo)

En el informe la responsable expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.  

El informe justificado se podrá presentar por escrito o a través de medios magnéticos.

El plazo para su presentación será de quince días a partir de que surte efectos la notificación a la autoridad responsable del auto en el que se admite la demanda. Atendiendo a las circunstancias del caso, se podrá ampliar el plazo por otros diez días.

Con el informe justificado se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

Rendición de Informe Justificado

No es suficiente con que el oficio que contiene un informe justificado obre en el expediente principal, para considerar que la autoridad responsable si lo rindió, sino que es menester que su recibo por el juzgado del conocimiento, haya sido oportuno en los términos de la ley de amparo. en efecto, en los términos de este precepto, interpretado en forma integral, se puede concluir que, que siendo la finalidad del informe justificado dar la oportunidad a la autoridad responsable de demostrar la constitucionalidad del acto que se le imputa y estando a cargo del quejoso, por regla general, la obligación de probar lo contrario; es menester que, a fin de que el juzgador pueda tener por recibido en tiempo dicho informe, la autoridad lo debe rendir con la suficiente anticipación que le permita al quejoso su conocimiento, antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, anticipación que el legislador estima ser razonable si el informe se presenta, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración.

Ahora bien, la ratio legis del requisito consistente en rendir el informe justificado antes de la celebración de la audiencia constitucional, dentro de un término lo suficientemente razonable para que el quejoso tenga oportunidad de desvirtuarlo, descansa indudablemente, en que solo pueden recibirse pruebas hasta la audiencia constitucional, pues una vez concluida la misma, precluye el derecho de las partes para ofrecerlas, en los términos del artículo 151 de la ley de amparo, de tal manera que, si el juzgador tomara en cuenta un informe justificado, rendido con posterioridad a la celebración de la audiencia del juicio, se producirían las siguientes situaciones ilegales:

  1. Que el a quo diera vista al quejoso con el informe justificado, así como la oportunidad al mismo para desvirtuarlo, con las pruebas que, en su caso, estimara convenientes para ello con este proceder, el juez del conocimiento ampliaría, sin apoyo legal alguno, la etapa procesal de ofrecimiento de pruebas; no obstante que esta etapa ya había concluido el ofrecimiento de pruebas en el juicio de amparo, debe hacerse en el acto de la celebración de la audiencia de ley o antes, tratándose de la documental, pero no después de concluida la misma.

  1. El juez de distrito actuaría en contra de lo ordenado por el artículo 155 de la ley de amparo con tal proceder, pues este numeral proscribe, por regla general que, entre la celebración de la audiencia del juicio, y el dictado del fallo, exista actuación judicial alguna, sin que la audiencia se haya diferido, suspendido por alguna de las causas que establece la ley, siendo obligación del a quo, dictar el fallo constitucional, acto continuo a la celebración de la audiencia.

  1. Por otro lado, si el a quo tomara en cuenta el informe justificado rendido con posterioridad a la conclusión de la multicitada audiencia, así como las pruebas con las que la autoridad lo acompañara, sin dar vista al quejoso de ello, dejaría a este en estado de indefensión, sin posibilidad que lo impugnara, privándolo asimismo del derecho que tiene de desvirtuar los aciertos de la autoridad responsable y de objetar las pruebas con las que la misma pretenda apoyar dicho informe, transgrediendo por consiguiente, en perjuicio del quejoso, el artículo 151 de la ley de amparo que determina que las pruebas deben de ofrecerse a más tardar, en el acto de dicha audiencia, pero no después, así como el artículo 149 del propio ordenamiento, que obliga al juzgador a no tomar en cuenta ningún informe justificado, si este es rendido fuera del plazo que establece la ley para ello, a menos que el quejoso haya tenido oportunidad de conocerlo y de desvirtuarlo, lo que solo puede acontecer antes de la conclusión de la audiencia constitucional, pues solo en el acto de la misma es posible rendir pruebas, recluyendo el derecho de las partes, una vez que se concluye.

Frente a este panorama resulta evidente que el juez de distrito actuaría correctamente al imponer la multa a la autoridad responsable considerando que no había rendido su informe justificado, a pesar de que se hubiere presentada el oficio que se contiene, ya que no es suficiente con que el mismo se presente en cualquier tiempo por la autoridad, para que se entienda satisfecho ese requisito, sino que es menester que la presentación sea oportuna.


  1. Criterios jurisprudenciales aplicables al respecto

En cuanto al Informe Justificado, sus requisitos y su participación en las etapas del juicio de amparo, existen innumerables criterios jurisprudenciales y tesis, sin embargo, a continuación enumeraremos las que se relacionan más con los requisitos de presentación del informe justificado ante los órganos jurisdiccionales así como las que tienen que ver con la actuación del órgano cuando se presentan diversas hipótesis relacionadas con el informe que tratamos.

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