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SEÑOR JUEZ DEL DÉCIMO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA

Gustavo FalconTrabajo7 de Noviembre de 2015

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EXP.        :        N°15911-2011

ESP.        :        CARDOSO VALERA

SUMILLA        :        APELACIÓN

SEÑOR JUEZ DEL DÉCIMO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA

JULIO CONDORI BAUTISTA, en los seguidos contra el JUEZ DEL 29° JUZGADO ESPECIALIZADO PERMANENTE LABORAL DE LIMA, sobre Acción de Amparo. A usted respetuosamente digo:

                I.-        PETITORIO:

Que, dentro del término de Ley y de conformidad con el Artículo 7° de la Ley 28237, interpongo el presente recurso impugnativo de APELACIÓN contra su Resolución N°01 de fecha 31.08.2011, la misma que declara improcedente mi demanda interpuesta contra el demandado. Resolución que me causa agravio, por cuanto ésta se ha emitido con error, sin formalidades de ley y sin motivación alguna, por lo que su despacho se servirá admitirla y elevarla al Jerárquico superior inmediato, a fin de que éste, con más criterio de conciencia, equidad y sapiencia lo revoque en todos sus extremos, en razón a los siguientes fundamentos:

                II.-        FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Refiere la resolución materia de apelación en su considerando N°2 “...que no se discute cuestiones atinentes a la titularidad de los mismos, lo que sí sucede en los procesos ordinarios...”.

Al respecto debo decir, primeramente de que de conformidad al Artículo 67° del Código Procesal Constitucional, tengo interés legítimo y representación para actuar, y que la presente acción lo que se trata es de restituir el ejercicio de un derecho constitucional, pues existe la amenaza cierta e inminente de llevarse a cabo una acción arbitraria, por cuanto el titular del referido inmueble no es los accionantes laborales de Textil San Pedro, sino los señores MELCO BV, según instrumentales que obran en autos, por lo que en el presente caso no se discute el titular de dicho inmueble, como refiere la resolución impugnada, sino la violación de un derecho constitucional. Por consiguiente existe un error de interpretación de parte del Juzgador.

SEGUNDO.- Refiere asimismo la Resolución impugnada en su Considerando N°3 “que para la pretensión de un derecho constitucional existen vías procedimentales específicas”.

Craso error, también de parte del Juzgador, por cuanto según nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, la pretensión de un derecho constitucional la única vía legal y pertinente es la acción de amparo como en el presente caso.

TERCERO.- Del mismo modo, refiere la Resolución impugnada, en su Considerando N°4 “que el suscrito ha dejado consentida la Resolución que dice afectarlo”.

Al respecto, también no es cierto ni ajustado a la presente acción, pues el suscito nunca ha dejado consentida la resolución de amenaza cierta eminente de desalojo, ya que a la fecha el referido desalojo no se lleva a cabo, por cuanto prosigue todavía el proceso.

El suscrito oportunamente, con fecha 10.05.2011 remitió un escrito al demandado, haciéndole ver que su accionar arbitrario era ilegal, consecuentemente, la Resolución Laboral de amenaza cierta e inminente no ha quedado todavía consentida, procediendo la acción de amparo al artículo 4° de la Ley 28237.

CUARTO.- Asimismo, refiere el Considerando 7 de la Resolución impugnada “que mi pretensión requiere necesariamente de actuación probatoria, como es la de poder interponer acciones reales o posesorias de acuerdo al C.P.C.”.

Al respecto, debo referir que mi petición no requiere de actuación probatoria, por cuanto para ello se tendría que actuar diligencias o acciones tendientes a dilatar el proceso. Mi petición está probada con las instrumentales que obran en autos, la cual explican por sí solas la impertinencia e ilegalidad con que viene actuando el demandado, pues las instrumentales que obran en autos de por sí solas expresa pruebas inmediatas e instantáneas que deben ser valoradas con objetividad y no subjetivamente.

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