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SEÑOR JUEZ DEL OCTAVO JUZGADO UNIPERSONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE.


Enviado por   •  3 de Enero de 2018  •  Trabajos  •  2.043 Palabras (9 Páginas)  •  129 Visitas

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   EXPEDIENTE:      4879-2015-4-1706-JR-PE-08

ESP. LEGAL: Dra. KARINA ROSSANA VELASQUEZ CAMPOS

CUADERNO DE DEBATE

ESCRITO:         02  

SUMILLA:   INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

SEÑOR JUEZ DEL OCTAVO JUZGADO UNIPERSONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE.

EDGAR ADRIANO RODRIGUEZ JACINTO, miembro Hábil del Ilustre Colegio de Abogados del Santa con C.A.S. N° 3030, Abogado de JUAN JOSÉ ZAPATA CARASCO y KATIA DEL ROCIO RODRIGUEZ SIESQUEN, precisando la Casilla Judicial Electrónica Nº 59650, en el presente proceso que se sigue por EL DELITO DE LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES LEVES en contra de la Sra. MAGNA CELIDE ECHEVERRE ECHEVERRE; a Usted respetuosamente digo:  

                                                                      Que, habiéndose dictado SENTENCIA CONDENATORIA, en el presente proceso según resolución N° ocho y no estando conforme con dicha Sentencia, al amparo del artículo Art° 416 del CPP, y siguientes, interpongo Recurso de Apelación, para que sean elevados los autos al superior en grado, para su revisión, donde espero alcanzar la NULIDAD, en mérito de los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación expongo:

I. CONSIDERACIONES PREVIAS:

   Del contenido de la sentencia impugnada se desprende que la decisión emitida se fundamenta en que no se ha probado en juicio oral lo siguiente:

1.- Que Katia Del Rosario Rodríguez Siesquen haya golpeado a Rosario Isabel Lizana Pizarro de Zapata en defensa al ser agredida por esta, luego que la fuera a buscar a la salida de su trabajo.

2.- Que, el acusado Juan José Zapata Carrasco no se haya encontrado en el lugar de los hechos al momento de la agresión a Rosario Isabel Lizana Pizarro de Zapata.

II.- FUNDAMENTOS SUSTENTATORIOS DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA:

1.- DERECHO A LA PRUEBA y DERECHO A LLEGAR A LA VERDAD EN JUICIO:

  • Del contenido de la sentencia apelada se tiene que los hechos que se han dado por probados radican en primer lugar SOLO EN LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS A FISCALÍA, y este se debe a que desde el trámite del proceso la fiscalía solo se limitó en recepcionar y diligenciar Medios Probatorios de cargo, es decir cuando el ahora sentenciado, con fecha 05 de octubre del 2015 al brindar su declaración en sede fiscal en la pregunta 16 manifestó que se había comunicado con la agraviada el día 19 de setiembre de ese año, y ella misma le había dicho que “él no le había pegado y que su actual pareja le había pegado” que esa conversación la grabó y lo presento en autos. Señor Juez mi patrocinad solicito que se hiciera una diligencia para la audición y transcripción de dicha llamada, algo que no sucedió porque en tres oportunidades no se presentó la parte agraviada, y fiscalía no la realizó.
  • Señor Juez dicha declaración al hacer uso de su derecho mi patrocinado de guardar silencio y no declarar en juicio, fue leída y valorada en juicio, tomándose solo como referencia lo dicho por mi patrocinado que el número 969076427 le pertenece, pero en ningún extremo de dicha declaración el acepta ser el autor de dichos mensajes que hicieron que la agraviada se constituya al lugar de los hechos, como mal se ha interpretado en juicio para relacionar la presencia de mi patrocinado en el lugar de los hechos tan solo por las copias de los mensajes que presento fiscalía y han sido determinantes para responsabilizarlo del delito de lesiones leves.
  • Señor Juez de lo narrado en el párrafo anterior se observa la vulneración del DERECHO A LA DEFENSA, LA LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA, teniendo en cuenta que son derechos y garantías previstos por la constitución, siendo causal contemplado en el literal d del artículo 150 del C.P.P. sobre la NULIDAD ABSOLUTA. Teniendo en cuenta que se causó una desigualdad procesal al admitirse solo lo conveniente a la declaración que fue leída en juicio y se vulnero el derecho a la defensa, máxime si la defensa lo propuso que el juez lo actué como prueba de oficio, teniendo en cuenta que era indispensable para llegar a conocer la verdad de los hechos suscitados. Correspondiente a La legitimidad de la prueba, referente a las “copias de los mensajes” estos debieron de corroborarse con otros medios de prueba y no solo en juicio con la declaración de mi patrocinado más aún que él no lo aceptado haber estado el día y hora en el lugar de los hechos, QUE GARANTÍA NOS PUEDE DAR un simple papel que puede ser adulterado con tanta facilidad en estos tiempos, lo que debió de realizarse y la fiscalía sabe que existe es solicitar a la empresa de telecomunicaciones que les remita un INFORME DE LAS CELDAS DE UBICACIÓN DE LAS LLAMADAS Y MENSAJES SALIENTES referente a ese día esto si daba credibilidad, pero como era una prueba de descargo nunca se realizó.
  • Llegar a la verdad de lo que realmente sucedió el 06 de marzo de 2015, por horas de la noche es un DERECHO FUNDAMENTAL tanto de la parte agraviada como de la parte acusada, esto es por igualdad procesal, siendo que siendo un DERECHO de más rango constitucional no puede restringirse por reglas o algún plazo, y este derecho se Vulneró tanto en el control de acusación y en el momento que la defensa que se propuso como nuevo medio probatorio. En el primer caso como se observa del AUTO DE ENJUICIAMIENTO de fecha seis de Abril del 2017 donde en el punto 4 se limita solo a TENER POR NO ADMITIDOS EL MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDO POR LA PARTE ACUSADA, consistente en un CD que contendría una conversación del imputado Juan José Zapata Carrasco con la agraviada el día de los hechos, sin dar MOTIVACIÓN ALGUNA DEL PORQUE NO SE ACEPTABA, teniendo en cuenta que esta resolución fue emitida después de la audiencia del control de acusación, siendo que de la escucha del audio de dicha audiencia el juez no oralizó nada referente al porque no aceptaba dicho medio probatorio, ocasionándose una vulneración al DERECHO A LA PRUEBA, referente a no admitirse el mismo medio probatorio conforme al artículo 373 inciso 2, se vulneró el derecho a La prueba en el sentido que no se admitió por extemporáneo, pero eso no se puede asegurar debido a que en el control de acusación el juez de garantías no ha explicado el porqué, además porque no se debe de preferir una regla procesal a un derecho o garantía constitucional como es el derecho a la prueba.

2.- DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

  • La sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, con lo cual se vulnera la garantía constitucional del “debido proceso”, al respecto se tiene que el juzgador no ha analizado las circunstancias precedentes concomitantes y posteriores a la comisión de los hechos sujetos a juicio, teniendo en cuenta que el juez al efectuar la valoración judicial de las pruebas no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el art. 393.2 del código procesal penal, tanto como para condenar como para fijar la reparación civil.
  • Respecto a la valoración en conjunto, se ha omitido tener en cuenta entre otros que se fundamentaran debidamente en la audiencia que se tendrá que fijar para apelación las fecha que se interponen las denuncias, esto es de mi patrocinada con fecha 07 de marzo del 2015, y la de la representante de la agraviada con fecha 09 de marzo del 2015, que quiere decir que actuó después que mi patrocinada la denunciara, conforme lo aseguro mi patrocinado en su declaración que fue actuada y leída en juicio.
  • Respecto a la Reparación civil fijada, el juez ha fijado un monto que ha creído conveniente solo con tener unas boletas de ventas que acceden a un total de 427.15, exagerándose en fijar un monto excesivo, sin objetividad alguna.
  • Respecto a la imposición de la pena, se tiene que el juzgador en la parte resolutiva considera un mismo artículo para los dos acusados, siendo que las condiciones de los agentes son distintas esto es que uno es por Lesiones Leves por Violencia Familiar y respecto a mi patrocinada se debe de aplicarse la norma vigente a la realización de los hechos, por ser más favorable, siendo que debió de fijársele dentro del tercio inferior, dichos fundamentos serán ampliados en la audiencia respectiva.

  3.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

       Si bien es cierto es fundamental que se enerve este principio para la condena de una persona este principio no se logrado vencer en juicio, respecto a mi patrocinada al postular la DEFENSA PROPIA, esta ha actuado en legítima defensa, y respecto a mi patrocinado, este principio ha quedado incólume, debido a que no se está considerando lo que regula el ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116, referente a la suficiencia de la prueba es decir de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado, es decir sobre la base de la apreciación lógica. La Corte Suprema de Justicia de la República, a través del mencionado Acuerdo Plenario, ha reconocido que las declaraciones de los agraviados del delito deben ser sometidas a ciertas reglas de valoración. Dentro de las reglas de valoración de la prueba testimonial, la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que “la virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado” dependerá de que no concurran las siguientes razones objetivas de invalidez: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: es decir, la ausencia de circunstancias subjetivas que afecten la imparcialidad del testigo, como el odio, resentimientos, enemistad u otras similares; b) Verosimilitud de la declaración del agraviado, que depende además de las corroboraciones periféricas que puedan realizarse; y, c) Persistencia de la declaración del agraviado; criterios que no se cumplen para el caso en concreto y serán pasibles de fundamentar y oralizar ampliándolos en la respectiva audiencia.

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