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SUCESIONES INTESTAMENTARIAS

lilia2723 de Septiembre de 2014

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SUCESIONES INTESTAMENTARIAS

LA SUCESIÓN AB INTESTATO.

Muere intestado aquel que no ha hecho ningún testamento, o lo hizo, pero fue invalidado, roto, inútil, o no ha producido ningún heredero. El hecho de que alguno muera intestado puede ocurrir, de hecho o de derecho; de hecho, si muere sin dejar testamento; de derecho, si ha dejado uno que no ha sido admitido por el derecho. Se pueden reducir a cinco las hipótesis en la cuales no hay heredero testamentario: 1) Cuando el difunto era incapaz de testar; 2) Cuando siendo capaz no había usado de su de su prerrogativa; 3) cuando el testamento era nulo desde el principio; 4) Cuando a pesar de la validez originaria y la subsistencia del testamento, la adición se vuelve imposible tanto por una circunstancia personal del instituto como la muerte.

5) Cuando, finalmente, el instituido se excluye voluntariamente por una repudiación. En todos estos casos el difunto se considera como intestado y la sucesión que deja se llama indiferentemente sucesión ab intestato o sucesión legítima, porque la ley misma la atribuye directamente a las personas que señala.

LOS PARIENTES EXCLUIDOS.

El llamamiento de la ley estaba basado en el parentesco civil: La herencia de los que morían intestados se entregaba por la ley de las doce tablas en primer término a los herederos suyos, después a los agnados y a veces también a los gentiles, de modo que el que no era heredero suyo, agnado o gentil, se encontraba excluido de la sucesión ab intestato.

En estas condiciones, no eran llamados: a) Los hijos emancipados o salidos por alguna otra causa de la familia civil del difunto; b) Los nietos nacidos de una hija, porque ya sabemos que ésta dejaba de pertenecer a su familia natural para pasar a formar parte de la familia de su marido; c) Los hijos no suceden a la madre y viceversa, por no existir entre ellos la potestad paterna, base de la familia civil.

Este primitivo derecho se fue modificando bajo la influencia del derecho pretorio, hasta que Justiniano crea un nuevo sistema, dando cabida a todos estos parientes que anteriormente eran excluidos de la sucesión ab intestato.

APERTURA Y ADQUISICIÓN DE LA SUCESIÓN AB INTESTATO.

La apertura de la sucesión ab intestato está regida por los siguientes principios:

1) Mientras pueda haber sucesión testamentaria, no se abre la sucesión legítima.

No hay heredero testamentario cuando: a) el difunto no hizo testamento; b) Cuando el testamento es iniustum, no hecho conforme a derecho, ruptum , válido en un principio, pero invalido posteriormente, irritum, afectado de invalidez posteriormente; c) Cuando el heredero muere antes, es incapaz, rehúsa o no se realiza la condición bajo la cual se le instituía.

2) Como consecuencia de la regla anterior, la sucesión ab intestato se abre en el momento que es cierto que no hay heredero testamentario.

3) Es en el momento de la apertura de la sucesión legítima cuando es necesario colocarse para precisar la capacidad, la cualidad y el grado de parentesco de los herederos ab intestato.

ADQUISICIÓN DE LA SUCESIÓN AB INTESTATO.

Los principios son los mismo para la adquisición de la herencia testamentaria que para la legítima; los herederos ab intestato también se encuentran herederos necesarios y voluntarios. Los herederos suyos son herederos necesarios y se les concede el beneficio de la abstención; los aganados y los gentiles son herederos voluntarios, pudiendo el agnado aceptar bajo Justiniano mediante el beneficio de inventario. No se aplican aquí los principios concernientes a la designación de heredero, puesto que no hay testamento, ni las leyes caducarias.

EL SISTEMA DE LAS DOCE TABLAS.

En la tabla V se establece el orden de la sucesión ab intestato: Si muere intestado y no tiene herederos suyos, que el agnado más próximo obtenga los bienes,

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