Seguridad E Higiene En Las Obras De Construccion
Guillermocentral17 de Noviembre de 2012
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HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
REGLAMENTACIONES VIGENTES
DECRETO 911/96
DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1º - La presente reglamentación será de aplicación en todo el ámbito del territorio de la
República Argentina donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el artículo 3º,
incisos c) y d) del presente, en relación de dependencia en empresas constructoras, tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas.
ALCANCE
Art. 2° - A los efectos de este Decreto, se incluye en el concepto de obras en construcción a todo
trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o
privados, comprendiendo excavaciones,, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalización, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras.
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 3° - Los empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1º están sometidos al cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación. A tales efectos se encuentran encuadrados en este régimen:
a) El empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de
elementos , o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras
dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o
subcontratistas.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o subsidiarias de la industria
de la construcción propiamente dicha, solo en relación al personal que contrate exclusivamente
para ejecutar trabajos en las obras mencionadas en el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o
denominación que se aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus
tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares
definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción.
d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250.
Art. 4° - El Comitente será solidariamente responsable, juntamente con el o los Contratistas, del
cumplimiento de las normas del presente Decreto.
Art. 5° - El Comitente de toda obra en construcción, definida en el artículo 2 del presente, deberá
incluir en el respectivo contrato la obligatoriedad del Contratista de acreditar antes de la iniciación de la misma, la contratación del seguro que cubra los riesgos del trabajo del personal afectado a la misma en los términos de la Ley Nº 24.557 o, en su caso de la existencia de auto seguro y notificar oportunamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) el eventual incumplimiento de dicho requisito.
Art. 6° - En los casos de obras donde desarrollen actividades simultáneamente dos o más contratistas o subcontratistas, la coordinación de las actividades de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo estará bajo la responsabilidad del contratista principal, silo hubiere, o del Comitente, si existiera pluralidad de contratistas. En los instrumentos de dicha coordinación deberá contar la obligación de todos los responsables respecto al cumplimiento de la normativa específica y de los planes de mejoramiento, si los hubiere.
Art. 7º - El empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles
jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto.
Estarán a su cargo las acciones y la provisión de los recursos materiales y humanos para el
cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Creación y mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la
protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.
CAPITULO 3
PRESTACIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
- El servicio de prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental
implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar,
promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad compatible con la naturaleza de las tareas.
- Las prestaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidas por graduados
universitarios, a saber:
a) Ingenieros Laborales.
b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
c) Ingenieros y Químicos con cursos de postgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración, autorizados por los organismos oficiales con competencia y desarrollados
en Universidades estatales o privadas.
d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la presente reglamentación posean
incumbencias profesionales habilitantes para el ejercicio de dicha función.
e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución MTSS Nº 313 de fecha 11 de mayo de 1983.
CAPITULO 4
LEGAJO TÉCNICO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
- El Legajo Técnico estará constituido por la documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para el control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de la obra. Contendrá información suficiente, de acuerdo a las características, volumen y condiciones bajo las cuales se desarrollarán los trabajos, para determinar los riesgos más significativos en cada etapa de los mismos. Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones que se introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen alteraciones en el nivel o características de los riesgos para la seguridad del personal.
Deberá estar rubricado por el Responsable de Higiene y Seguridad y será exhibido a la
autoridad competente, a su requerimiento.
INSTALACIONES SANITARIAS
- Todos los ámbitos de trabajo, frentes de obra, talleres, oficinas, campamentos y otras instalaciones,
deberán disponer de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcionales al número de personas que trabajen en ellos.
- Los servicios sanitarios deben contar con la siguiente proporción de artefactos cada QUINCE (15) trabajadores:
a) UN (1) inodoro a la turca.
b) UN (1) mingitorio.
c) DOS (2) lavabos.
d) CINCO (5) duchas con agua caliente y fría.
En el caso de obras extendidas, la provisión mínima será de un retrete y lavabo con agua fría en
cada uno de sus frentes.
VESTUARIOS
- Cuando el personal no viva a pie de obra, se instalarán vestuarios dimensionados gradualmente.
Los vestuarios deben ser utilizados únicamente para los fines previstos y mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y desinfección.
COMEDOR
- El Contratista deberá proveer locales adecuados para comer, provistos de mesas y bancos,
acordes al número total de personal en obra por turno y a la disposición geográfica de la obra, los que se mantendrán en condiciones de higiene y desinfección que garanticen la salud de los
trabajadores.
COCINA
- En caso de existir cocina en la obra, ésta deberá cumplir las medidas de higiene y limpieza que
garanticen la calidad de la comida de los trabajadores. Las cocinas deben estar equipadas con
mesada, bacha con agua fría y caliente, campana de extracción de humos y heladeras.
DESECHOS CLOACALES U ORGANICOS
- La evacuación y disposición de desechos cloacales y aguas servidas debe efectuarse a redes de colección con bocas de registro y restantes instalaciones apropiadas a ese fin, debiendo evitarse:
a) la contaminación del suelo.
b) la contaminación de las fuentes de abastecimiento de agua.
c) el contacto directo con las excretas.
Cuando el número de personas no justifique la instalación de planta de tratamiento, la disposición final se podrá a realizar a pozo absorbente, previo pasaje por cámara séptica.
AGUA DE USO Y CONSUMO HUMANO
- Se entiende por agua para uso y consumo humano, la que se emplea para beber, higienizarse y
preparar alimentos. Debe cumplir con los requisitos establecidos para el agua potable por las
autoridades competentes. En caso de que el agua suministrada provenga de perforaciones o de
otro origen que no ofrezca suficientes garantías de calidad, deberán efectuarse análisis fisicoquímicos y bacteriológicos al comienzo de la actividad, bacteriológicos en forma semestral y fisicoquímicos en forma anual.
- Se debe asegurar en forma permanente, el suministro de agua potable a todos los trabajadores,
cualquiera sea el lugar de sus tareas,
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