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Sentencia 1682


Enviado por   •  20 de Enero de 2013  •  3.057 Palabras (13 Páginas)  •  842 Visitas

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Introducción

de la sentencia 1682 dictada el 15 de Julio del 2005 ejecutada la solicitud por la parte interesada de dar interpretación al artículo 77 de la constitución, que deduce la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio; se ha realizado un análisis sobre las interpretaciones del tribunal a los puntos que hay que considerar entre las uniones estables de hecho o concubinato (siendo esta la única unión estable de hecho conocida en Venezuela) requiriéndose que haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, y el matrimonio; ¿cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”? aclarando esta cuales deberes y derechos de los conyugues específicamente deber de socorro, deber de fidelidad, deber de vivir juntos existen dentro de una unión estable de hecho. Además aclara otros puntos de suma importancia con respecto a la comunidad de bienes, los derechos sucesorales, señalar la nulidad de la venta que pueda realizar un concubino a otro, entre otros puntos fundamentales en los cuales se equipara o no el concubinato con el matrimonio.

Análisis de sentencia 1682. 15 de Julio del 2005

De la siguiente solicitud de interpretación del articulo 77 de la constitución, declarada resuelta el día 15 de julio del 2005 hay que destacar varios aspectos importantes fundamentados en el hecho que, de la disposición del articulo 77 de la constitución se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que este produce , siempre y cuando esta unión cumpla con los requisitos de ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.

Conforme a lo expresado por el constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preminente a cualquier norma subordinada y requiere una interpretación acorde con su finalidad, al establecer el contenido del articulo 77 de la Constitución, que las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio, cabe la interrogante de ¿ A que efectos se refiere la disposición Constitucional, a aquellos derechos y cargas entre las personas o solo respecto a sus bienes?¿ cuales son estos derechos y como se aplican?

Pues estas interrogantes fueron respondidas mediante las siguiente decisión observando que el concubinato es el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la convivencia de la vida en común, contemplado en el articulo 767 del Código Civil; y aclara que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión articulo 767 eiusdem, el articulo 211 del Código Civil, entre otros reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como esta seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características , tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra es decir la inexistencia de varias relaciones a la vez.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Con

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