Sentencia 2
Claudia RoblesBiografía1 de Febrero de 2019
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RESULTANDO
1.-La sentencia antes identificada concluyo en su parte conducente de la siguiente manera:
PRIMERO.-este juzgado ha sido competente para conocer y resolver el presente litigio de conformidad con los artículos 107,109 fracciones II y III del código de procedimientos civiles y 59 de la ley orgánica del poder judicial estatal.
SEGUNDO.- Satisfechos Cómo quedaron todos y cada uno de los presupuestos procesales necesarios para que el presente juicio tuviera existencia jurídica y validez formal, se enteró al fondo del asunto que nos ocupa;
TERCERO.- la parte actora ROSINA HILDA MONTIEL NUÑEZ, por su propio derecho como albacea de Antonio Garza González, acreditó la acción plenaria de Posesión ejercitada en contra de Antonio Garza Montiel, por lo que los precedentes declarar como se declara que ha procedido en la misma para todos los efectos legales conducentes En consecuencia.
CUATRO.- se declara que la actora tiene mejor derecho para poseer que la parte demandada, cinco el presente fallo implica decisión de fondo respecto de la propiedad del inmueble materia del presente juicio, por lo que en consecuencia, se decreta restituir a la actora ROSINA HILA MONTIEL NUÑEZ, en la posesión del bien inmueble urbano ubicado por Bulevar Cuauhtémoc Sur, s/n, entre avenida Amado Nervo y Avenida Josefa Ortiz de Domínguez de la Colonia Juárez, de esta ciudad de Navojoa, Sonora, identificado como lote número 7 (siete), manzana número 279 (doscientos setenta y nueve), con una superficie de 1450.36 (mil cuatrocientos cincuenta punto treinta y seis) metros cuadrados, con las medidas y colindancias siguientes: al NORTE.- 48.55 (cuarenta y ocho punto cincuenta y cinco) metros, con lote No. 8 (ocho); AL SUR.- en 24.55 (veinticuatro punto cincuenta y cinco) metros, con vías del F.F C.C y en 25.10 (veinticinco punto diez) metros, con propiedad privada; AL ESTE.- en 28.50 ( veintiocho punto cincuenta) metros, con lote No. 2(dos), y lote No. 4 (cuatro); y en 2.00 (dos) metros, con. Propiedad privada; AL OESTE.- en 30.70 (treinta punto setenta) metros, con Boulevard Cuauhtémoc.
QUINTO.- Igualmente se condena al demandado, a desocupar entregar en favor de la actora el bien inmueble urbano ubicado por Boulevard Cuauhtémoc Sur, s/n, entre avenida Amado Nervo y Avenida Josefa Ortiz de Domínguez de la Colonia Juárez, de esta ciudad de Navojoa, Sonora, identificado como lote número 7( siete) manzana no. 279 (doscientos setenta y nueve), con una superficie de 1, 450.36 ( mil cuatrocientos cincuenta punto treinta y seis) metros cuadrados, con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.- 48.55 (cuarenta y ocho punto cincuenta y cinco) metros, con lote No. 2 (dos), y lote no.4 (cuatro); y en 2.00(dos) metros, con propiedad privada: AL OESTE.- En 30.70 (treinta punto setenta) metros, con Boulevard Cuauhtémoc; respecto al inmueble materia del presente juicio con todos sus frutos y accesorios de manera voluntaria, concediendo se le para ello un plazo de 5 días contados a partir de que el presente fallo quede firme, apercibidos en caso de no dar cumplimiento con tal medida, se procederá a la ejecución forzosa de la misma, procediéndose lanzamiento a su costa, conforme lo previsto en los numerales 399, 400, 401, 402 y además relativos y aplicables del código Procedimientos Civiles para el estado.
SEXTO.- se absuelve al demandado del pago de la prestación accesoria, consistente los daños y perjuicios que reclama el actor en el inciso C), del escrito inicial de demanda, Por las razones expuestas en el considerando séptimo.
SÉPTIMO.- se condona la parte demandada cubrir a favor de la actora, los gastos y costas que se hayan probado con motivo de la tramitación del presente juicio, previas legal regulación en la vía incidental, ello en atención a que el presente fallo participa de los aspectos declarativo y de condena, subsumiendose el primero en el segundo, Y en donde el resultada. Fue adverso los intereses de la parte reo, con fundamento en los artículos 78, 79 y 80 del código procesal civil sonorense.
2.- encontré la citada sentencia Antonio Garza Montiel, parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual, se admitió en efecto suspensivo.
Recibidos los autos originales en este primer tribunal colegiado Regional del Segundo circuito mediante auto de fecha
25 de octubre de 2016, Se declaró bien admitir el recurso y correcta la calificación hecha por el A quo.
Asimismo, por auto del 28 de octubre de 2016, Antonio García Montiel, expresó los agravios contra la sentencia definitiva, donde se vista a la contraria para efectos de que los contestara, mismos que se tuvieron por hechas por escrito de fecha 10 de noviembre del 2016, presentando por el licenciado Víctor Arvizu López.
Consecuentemente por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, Necesito el presente Toca para oír resolución.
Considerando
I.- Competencia.- Este primer tribunal colegiado Regional del Segundo Circuito del supremo tribunal de justicia en el estado de Sonora, Es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, con base en lo dispuesto en el artículo 43, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del poder judicial del estado de Sonora y en el número 104 del código procesal civil sonorense.
II.- Objeto del recurso. El recurso de apelación tiene el objeto y alcance A qué se refiere el artículo 361 del código Procedimientos Civiles para el estado de Sonora.
III.- Expresión de agravios. El demandado Antonio Huerta Montiel expresa agravios, contra la sentencia definitiva, los cuales a continuación se transcribe:
AGRAVIOS
1.- la sentencia recurrida es violatoria de mis derechos Como demandado, al reconocer al autor a Rosina Hilda Montiel Núñez, su carácter de albacea de la sucesión a bienes del C Antonio Garza González y haber tramitado del juicio y haber declarado la procedencia de la acción publiciana en la que reitera la calidad de demandantes a la señora Rosina Hilda Montiel Núñez por su propio derecho y como albacea de la sucesión mencionada.
Debo ponerme en primerísimo lugar, El ilegal reconocimiento que la juzgadora de origen, hace de la demandante ROSINA HILDA MONTIEL NUÑEZ, como albacea de la sucesión a bienes del C. ANTONIO GARZA GONZÁLEZ, cuya representación, aún cuando no haya sido cuestionada por mi parte en el trámite de juicio una primera instancia, salón misión no puede implicar que tenga valor legar dicha representación, habida cuenta que la calidad representativa aludida debe de generarse, mediante el cumplimiento de reglas insoslayables que mi silencio o falta de importancia no pueden suplir.
Además de lo que argumento en líneas anteriores, resultado elemental necesidad que ese H tribunal abierta que la demandante se ostenta como albacea de la sucesión intestamentaria del C. Antonio Garza González, no obstante que la actora del juicio si se le haya reconocido conforman las constancias y certificados de la junta de herederos y nombramiento de albacea en el referido juicio sucesorio, advirtiéndose número 2017 de forma notoria que consta en dicha diligencia que ni se mencionó en el acta, Me sobran las constancias de Quiénes estuvieron presentes en la diligencia en mención, que el C. Agente del Ministerio Público haya existido para que quedaron cumplir con su presencia las normas imperativas a las que enseguida me refiero.
Y es que al revisar las firmas de las personas que se hicieron en la diligencia de mérito, no aparece la rúbrica invención de la presencia del C. representante social, qué conlleva la falta de valor eficacia legal de dicha actuación judicial y Por ende, su carencia de efectos legales para la necesaria representación con este juicio debe de quedar claramente acredita por la persona que se siente como albacea de la sucesión de referencia.
En la medida en que el único documento adjunto a la demandada del juicio con el que la demandante ROSINA HILDA MONTIEL NUÑEZ pretende acreditarse como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes del C. ANTONIO GARZA GONZALEZ, no es la diligencia de 21 de mayo de 2014 relativo a la junta de herederos y nombramiento de albacea, y dado que dicha diligencia no está debidamente perfeccionada la luz de la previsiónes de los artículos 785 fracción IV, 786 y 788 el código de procedimientos civiles, ausencia Vidente del agente del ministerio público A lo expresado junta de herederos y presuntamente el trámite correspondiente al juicio sucesorio, dejen completo el acto jurídico de representación y en esa virtud, cabeza de Claridad si lo solicito, que es H. Tribunal de alzada se pronuncia por la improcedencia de la acción intentada el nombre de la sucesión demandante, la de la notaría ausencia de representación o falta de legitimación de quien suscribe la demanda en representación de la heredera del fallecido señor Antonia Garza González. Por lo anterior, una vez que sea de estimada la acción ejercitada por la sucesión de Antonio García González, porno crédito es la representación de diferencia por no haber una legítima contra Herederos que haya nombrado albacea tu poder actuar como representante de dicha herencia, la sentencia de segunda instancia, habrá de ocuparse de la accion publiciana plantea en lo personal por la señora ROSINA MONTIEL NUÑEZ, como actor por derecho propio y estudiar los agravios que no está escrito estoy expresando en relación a la falta de pruebas de la parte demandante, sea en lo personal, O aún como representante de la mencionada sucesión para acreditar los elementos requeridos por nuestro sistema legal para la procedencia de la accion publiciana intentada.
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