Sentencia T-958 de 2.001
favargas86Tesis26 de Noviembre de 2014
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Sentencia T-958 de 2.001
“[La] dificultad para definir la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, responde al hecho de que su configuración positiva es compleja, pues contempla diversas hipótesis que, por lo mismo, exigen tratamientos jurídicos distintos. En primera medida, el artículo 51 establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos. En este aparte, la textura normativa no se diferencia en absoluto de derechos de innegable carácter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De ahí que pueda afirmarse que todo colombiano tiene derecho a que el Estado respete el ejercicio de su derecho y que le proteja contra todo aquel que pretenda desconocerlo. […]
El derecho a la vivienda digna, debe observarse, no se reduce a un derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita. Ello constituye una de las opciones, claramente vinculado a los planes de financiación a largo plazo. Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”.
Sentencia T-958 de 2001
El principio de dignidad humana, base última del sistema jurídico, exige del Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad, así como por asegurar la realidad del debido proceso. De ahí que no pueda entenderse que la misión estatal se limite a la protección de la libertad y sus desarrollos concretos o a la igualdad y sus elementos concretos. Por el contrario, el respeto por la dignidad humana supone un reparto igualitario (sea formal o material) de las condiciones de ejercicio de la libertad.
En reiterada jurisprudencia, esta corporación ha señalado que los derechos sociales no son susceptibles de protección mediante la tutela. La posición de la Corte se ha basado en la idea de que in abstracto, tales derechos no confieren derechos subjetivos a los asociado. Empero, ha distinguido situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo sea por la transmutación, por la conexidad con un derecho fundamental o por la afectación del mínimo vita, casos en los cuales es posible que se brinde la protección mediante la acción de tutela. Con todo, también ha de admitirse que, conforme la interpretación oficial internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, obligatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, tales derechos contienen elementos que son de inmediata exigibilidad, como ocurre respecto de las obligaciones estatales de respeto y protección que se derivan de los derechos en cuestión. En este orden de ideas, no puede asumirse que por el mero hecho de que está en juego un derecho económico, social o cultural, la tutela no sea procedente.
El artículo 51 de la Carta consagra el derecho a la vivienda digna. La Corte Constitucional no ha sido unívoca en el tratamiento de este derecho, pues en algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamenta y, por lo mismo, susceptible de protección directa mediante la tutela. En otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que está sujeta a desarrollos progresivos, razón por la cual de él no se derivan derechos subjetivo, aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad o se afecte el mínimo vital.
Sentencia T-172 de 1997
Sentencia T-495 de 1995, C-383 de 1999 y C-955 de 2000
Sentencia T-495 de 1995
Sentencia T-617 de 1995
Aspecto que se infiere de la sentencia C-217 de 1999
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