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Sentencia 5156


Enviado por   •  7 de Agosto de 2021  •  Informes  •  1.568 Palabras (7 Páginas)  •  72 Visitas

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SENTENCIA DEL EXP.  N° 5156-2006:

DR. WILDER:

Caso VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI

Se trata del proceso de amparo incoado por Vicente Rodolfo Walde Jáuregui contra el extinto Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en virtud del cual impugnaba las resoluciones administrativas mediante las cuales había sido destituido como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República y solicitaba su reincorporación en el cargo, alegando que se había vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, por vulnerar sus derechos a ser juzgado y sancionado por un órgano competente, a la independencia y exclusividad en el ejercicio de su función jurisdiccional, a no ser sancionado por una infracción inexistente por caducidad, a no ser sancionado con una pena que no está previamente establecida, a la legalidad y la tipicidad, a la igualdad ante la ley  y a la adecuada motivación de las resoluciones, al trabajo, al honor y a la buena reputación. Uno de los fundamentos que alega es que el CNM le ha impuesto una sanción por motivos de carácter exclusivamente constitucional, sin tomar en consideración que, de acuerdo con la Constitución Política (art. 99°), el organismo competente para conocer esta materia es el Congreso.

Dra. Karen

La lectura aislada y unilateral de estas disposiciones constitucionales (artículo 99°, 100° y 154°), pueden llevar a concluir de forma errónea que existe una contradicción en la Constitución, al establecer que se habría reconocido al poder legislativo como al CNM la posibilidad de sancionar y destituir a los vocales de la Corte Suprema, lo que generaría duplicidad de funciones

La interpretación de la lex legum, dice el Tribunal Constitucional (TC en adelante), en este caso, debe efectuarse apelando a determinados principios constitucionales. En primer lugar, al principio de unidad de la Constitución, según el cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

En segundo lugar, el principio de concordancia práctica, el cual establece que la aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretación, es decir sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios constitucionales. En tercer lugar, al principio de corrección funcional, el cual exige al Tribunal y al juez constitucional que, al realizar su labor interpretativa, no desvirtúen las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a los órganos constitucionales.

En cuarto lugar, se tiene al principio de función integradora, de acuerdo con el cual el producto de la interpretación solo podrá ser considerado como valido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre si y la de estos con la sociedad. Finalmente, el TC expone el principio de fuerza de la Constitución, que está orientado a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante para todos los poderes públicos y privados.

El TC en este punto de la sentencia analizada, expresa que al interpretarse los preceptos constitucionales antes mencionados, no existe contradicción interna en la Constitución, ya que considera que la Constitución , en tanto norma jurídica-política es una unidad – principio de unidad de la Constitución; tales facultades tienen que ser armonizados sin que ello implique desconocer la facultad sancionadora que la propia Constitución  ha reconocido tanto al Congreso como al CNM- principio de concordancia practica y corrección funcional.

EL TC delimita los ámbitos en que ejercen sus facultades de sanción el Congreso de la República y el CNM son los siguientes: La facultad de sanción reconocida al Congreso, de conformidad con el articulo 100° de la Constitución está relacionada con la determinación de responsabilidades de naturaleza política que se deriven de la infracción de la ley suprema o por la comisión de un delito de función.

El ámbito dentro del cual el CNM puede aplicar la sanción de la destitución a los vocales supremos es el disciplinario (artículo 154°, inciso 3 de la Constitución)

Conclusiones:

  • Para los Estados Constitucionales la importancia de la interpretación es esencial, debido al carácter abierto y amplio de la Constitución, los problemas de la interpretación surgen con mayor frecuencia que en otros sectores del ordenamiento cuyas normas son más detalladas.
  • El intérprete de la Constitución no debe limitarse a interpretar de forma aislada o literal los preceptos constitucionales, sino debe optar por una interpretación sistemática y unitaria de la Constitución, a fin de hallar el sentido mas favorable a los derechos fundamentales de las personas.

YO

  • En el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución está implícito el derecho fundamental al debido proceso, tal interpretación debe ser integrada con aquella otra que extiende la vigencia y eficacia de este derecho fundamental más allá del ámbito de los procesos judiciales. Es decir, el debido proceso en tanto derecho fundamental también se manifiesta como tal en los procesos y procedimientos al margen de la naturaleza de que se trate. Esto es, en el ámbito judicial, parlamentario, militar, laboral, administrativo e incluso entre particulares, dado que los derechos fundamentales tienen una eficacia vertical –frente a los poderes públicos– y una eficacia horizontal –entre particulares.
  • Bajo estas consideraciones, el Tribunal Constitucional considera que la Resolución N.º045-2005 de la Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual el CNM resuelve destituir del cargo de vocal supremo al demandante, vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones. Ello porque, como se puede advertir claramente, la resolución cuestionada se sustenta, mayoritariamente, en argumentos de carácter jurisdiccional.

DRA. ELESVITA:

  • Es arbitraria  una resolución que no está motivada cuando los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo, en ese caso, se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; declarar la nulidad de la sentencia, por la ausencia de motivación”; criterio, este, que no es posible aplicar a nuestra realidad jurídica, porque lo impide el artículo 139, inciso 2 de la Constitución y el párrafo final del artículo 123 del Código Procesal Civil. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que la resolución que impone la sanción de destitución al demandante no está debidamente motivada. Y ello no tanto porque la resolución carezca de argumentos, sino más bien porque estos no tienen una relación lógica con la parte dispositiva de la resolución cuestionada.
  • Sobre la supuesta afectación del principio de legalidad
  • El Tribunal Constitucional, por el contrario, estima que, de acuerdo con el principio de corrección funcional, el Poder Judicial, a través de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y de las oficinas de control de la magistratura, y el CNM, pueden asumir, legítimamente, competencia para aplicar las sanciones previstas en sus respectivas leyes orgánicas, dentro del ámbito que a cada uno la Constitución les ha reconocido claro está. En tal sentido, a juicio de este Colegiado, el CNM, al tipificar la conducta del demandante como aquella que prevé el artículo 21°, inciso c) de su Ley Orgánica, no ha vulnerado el principio de legalidad prescrito en el artículo 2°, inciso 24, literal “d” de la Constitución, el cual, si bien, prima facie, se refiere al principio de legalidad en materia penal, es perfectamente extendible a todo proceso y procedimiento en el cual se pretende aplicar una determinada sanción.

DR LUIS

El artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la destitución es impuesta por los organismos que dispone esta ley, requiriéndose el voto sancionatorio de más de la mitad del número total de integrantes del organismo respectivo.

Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente.

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