Sentencia 821 De 2005
juanboca26 de Marzo de 2015
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Sentencia C-821/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración
FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Origen
FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible de toda organización social
FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección
FAMILIA-Régimen constitucional
FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protección especial
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias
FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos
MATRIMONIO-Consentimiento
MATRIMONIO-Características
CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos personales
CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos patrimoniales
MATRIMONIO-Disolución
DIVORCIO-Causales subjetivas o debidas/DIVORCIO-Causales objetivas o no debidas
MATRIMONIO-No intervención estatal en la imposición de la convivencia
MATRIMONIO-Contrato de tracto sucesivo
DIVORCIO-Causal de relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges no afecta la dignidad, igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad
No considera la Corte que el legislador haya contrariado la Constitución Política al establecer como causal de divorcio “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio. No puede afirmarse, como lo hace el actor, que la disposición acusada afecta la institución familiar, el principio de dignidad y los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. Por el contrario, según ha quedado visto, el objetivo de la norma es precisamente la protección del bien jurídico de la familia y los principios y derechos invocados en cabeza de los cónyuges. De acuerdo con la naturaleza jurídica del matrimonio, la infidelidad deteriora la relación afectiva y es causa de la inestabilidad familiar, razón por la cual, a través de la causal de divorcio invocada, se busca proteger esos intereses jurídicos. Si bien la causal de divorcio acusada impone una limitación a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonomía de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricción a la libertad sexual de los cónyuges, la misma resulta constitucionalmente legítima si se considera, que deviene de un compromiso adquirido por los cónyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jurídico de interés general -la institución familiar- y proteger derechos de terceros -los del cónyuge afectado. Finalmente, descarta la Corte que la medida acusada resulte discriminatoria por el hecho de limitar su ámbito de aplicación al matrimonio y no extenderse a la unión marital de hecho. Aun cuando la Carta Política legitima los distintos origines que puede tener la familia, dicho estatuto no esta reconociendo al matrimonio y a la unión marital de hecho como instituciones equivalentes, amparadas por una misma situación jurídica frente a sus efectos y características.
Referencia: expediente D-5666
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1º del artículo 154 del Código Civil.
Demandante: Gustavo Adolfo Uñate Fuentes
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Adolfo Uñate Fuentes presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1º del artículo 154 del Código Civil colombiano, "Por la cual se desarrollan los incisos 9,10, 11, 12 y 13 del articulo 42 de la Constitución Política”, por considerar que el mismo vulnera los artículos 1º, 5, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constitución Política.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de febrero de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y la Justicia, al Defensor del Pueblo, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que intervinieran en el proceso si lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 40.693, subrayando y resaltando el aparte normativo demandado:
“Ley 25 de 1992
(Diciembre 17)
"Por la cual se desarrollan los incisos 9,10, 11, 12 y 13 del articulo 42 de la Constitución Política”
Artículo 6: El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:
Son causales de divorcio:
1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Conforme ya se mencionó, en el presente caso el actor solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil, el cual consagra como una de las causales de divorcio “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. A juicio del acusador, dicha causal de divorcio resulta violatoria de los artículos 1º, 4, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
1. Afecta el principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución, puesto que restringe la autodisposición de la sexualidad de la persona. En su sentir, las decisiones relacionadas con la moralidad sexual competen de manera exclusiva al individuo, quien debe ejercerla libre y responsablemente. Por ello, la limitación a la libertad sexual que se deriva de considerar como causal de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges tenga relaciones sexuales extramatrimoniales, restringe la dignidad de las personas que se unen en matrimonio.
Luego de citar la definición del matrimonio contenida en el artículo 113 del Código Civil, el actor resalta que a través de dicho contrato solemne “(...) se adquieren deberes civiles, pero no por esa razón se debe entender enajenada la persona en sus derechos; para ello, debe interpretarse como persona todo ese conjunto de valores y derechos intrínsecos en la misma, como lo es la sexualidad entre otros (...)”.
2. Viola el artículo 5 de la Constitución, en concreto, el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona, puesto que el derecho a la “sexualidad libre de ataduras” no puede restringirse con ocasión de una vinculación contractual de matrimonio. A su juicio, la inalienabilidad de los derechos implica que éstos sigan siendo privativos, exclusivos y propios de cada uno de los cónyuges, aún pesar de haber contraído matrimonio.
3. Estima que la norma es discriminatoria y contraria al principio de igualdad (C.P. art. 13), ya que la inexistencia de dicha restricción en la institución de la unión marital de hecho está desincentivando la formación de las familias bajo el vínculo matrimonial. Mientras los cónyuges ven restringida su libertad sexual a raíz del compromiso contractual, los compañeros permanentes no se ven sujetos a la misma limitación, y por ello “(...) es que hoy en día son más las parejas ‘concubinas’, que las unidas mediante matrimonio, las parejas prefieren seguir siendo libres y no someterse a esa privación de que trata la causal de divorcio acusada.” Además resalta que, como consecuencia de lo anterior, los otros compromisos sustancialmente importantes en la pareja y la familia -como el socorro, la ayuda mutua y el respeto- están también desapareciendo.
Sobre este punto, el actor alude al caso de los hijos producto de las relaciones sexuales extramatrimoniales, a quienes a su juicio se les continúa discriminando consuetudinariamente por no haber nacido en el seno de una familia de origen matrimonial.
4. Desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución, pues la libertad sexual está incluida dentro de este derecho, y el ordenamiento jurídico no puede favorecer la pérdida de tal garantía instituyendo como causal de divorcio el que uno de los cónyuges haya sostenido relaciones extramatrimoniales. Para el actor, esta percepción de los deberes derivados del vínculo matrimonial proviene de la moral cristiana, influencia de la cual debe librarse el ordenamiento jurídico colombiano para hacer prevalecer el derecho a escoger un proyecto de buen vivir.
5. Afecta el derecho a la libertad de conciencia
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