Sentencia C-122/12 DERECHO A LA HUELGA
mmendez20 de Noviembre de 2012
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Sentencia C-122/12
DERECHO A LA HUELGA-Restricción solo en caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador
DERECHO A LA HUELGA EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL, DE CARIDAD Y DE BENEFICIENCIA-Solo se restringe en aquellos que atiendan necesidades básicas de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA HUELGA-Concepto y características/DERECHO A LA HUELGA-Contenido y alcance/LIBERTAD SINDICAL-Criterios fundamentales para el análisis de este derecho/DERECHO A LA HUELGA-Protección constitucional/DERECHO A LA HUELGA-Importancia/DERECHO A LA HUELGA SINDICAL-Doble protección constitucional/DERECHO A LA HUELGA-Criterios jurisprudenciales/DERECHO A LA HUELGA-Restricción en los servicios públicos esenciales/DERECHO A LA HUELGA-Núcleo esencial/DERECHO A LA HUELGA-Puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público
El derecho a la huelga se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”. Este derecho está estrechamente relacionado con los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y participación (CP art. 1) y con la realización de un orden social justo (CP art. 2), por lo cual cumple finalidades fundamentales para el Estado social de derecho como: equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores, resolver los conflictos económicos colectivos de manera pacífica y materializar el respeto de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores. En este sentido, la huelga es fundamental para la conformación de un Estado democrático, participativo y pluralista, pues surge de la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democráticos. También se ha señalado que la huelga es un derecho que responde “a la utilidad pública, al interés general de un Estado que se concibe a sí mismo como un Estado social, constitucional y democrático de Derecho, en cuanto se encuentra encaminado a hacer efectivos los derechos de la gran mayoría de los trabajadores asalariados y a buscar un mayor equilibrio, justicia y equidad en las relaciones laborales propias de un modelo económico capitalista basado en la dinámica trabajo-capital, dinámica respecto de la cual es claro para esta Corporación que el trabajador constituye la parte débil de la relación, razón por la cual se justifican las medidas protectoras, garantistas y correctivas por parte del Estado a favor de los trabajadores” . En el documento “La Libertad sindical” de la Oficina de Internacional del Trabajo se señalan una serie de criterios fundamentales para el análisis de este derecho: i) es un derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos; ii) constituye uno de los instrumentos esenciales para promover y defender sus intereses profesionales; iii) es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio número 87; iv) no busca sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social; y v) puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias. De esta manera, el derecho a la huelga está dotado de una doble protección constitucional, pues además de estar consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, tiene una relación estrecha con la libertad sindical como derecho desarrollado por el Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad, tal como ha señalado esta corporación. Teniendo como base su naturaleza y desarrollo constitucional, así como también el estudio de los documentos de la Oficina de Internacional del Trabajo, la Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga en la sentencia C-201 del 2002, posteriormente reiterada en las sentencias C-691 de 2008, C-466 de 2008, C-349 de 2009: “(L)a huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos del trabajador. Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/96, en la que la Corte sintetizó esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así: "- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. "- Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. "- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales."- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. "- El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público."De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:"a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en “la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.gr. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.”
DERECHO A LA HUELGA-Limitación/HUELGA EN COLOMBIA-Derecho relativo/DERECHO A LA HUELGA-Restricciones
LIMITACION AL DERECHO A LA HUELGA-Derecho comparado
DERECHO A LA HUELGA-Limitación en los servicios públicos esenciales
SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Concepto para la Organización internacional del trabajo/SERVICIOS PUBLICOS NO ESENCIALES-Contenido
SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Contenido/SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Criterios para identificarlo
ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Jurisprudencia constitucional
LIMITACION DE LA HUELGA-Cumplimiento de requisito de reserva legal
ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Naturaleza esencial
ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Criterios para determinar si prestan servicios públicos esenciales
ACTIVIDADES DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Inclusión en el concepto de seguridad social
ASISTENCIA SOCIAL-Concepto
SERVICIO ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Importancia frente a la población más vulnerable
ACTIVIDAD DE ASISTENCIA SOCIAL, BENEFICENCIA Y CARIDAD-Ponderación necesaria para considerarla como un servicio público esencial
Referencia.: expediente D- 8596
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 1º del decreto extraordinario 753 de 1956 “por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintidós (22) febrero de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
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