Sentencia Corte Suprema Justicia - Pruebas - Vias De Hecho
elkingp2230 de Agosto de 2012
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Jurisp. Conctitucional del 1997. Ref. SU-477/97
Sentencia SU-477/97
VIA DE HECHO-Falta de consideración de medio probatorio que determina sentido del fallo
La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela.Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial.La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.
VIA DE HECHO-Apreciación de pruebas omitidas
Referencia: Expediente T-126251.
Actores: Juan Carlos Martínez de León y Dismardel Limitada.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión de la Sala Plena, del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
I.- ANTECEDENTES.
A.- La demanda.
Fue presentada, en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la sentencia proferida el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaturado por Dismardel Ltda. contra la Gobernación del Atlántico, en procura de la defensa de los derechos de los actores a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a cualquier otro derecho fundamental cuya violación resulte probada.
Considera que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), y los autos del veintinueve (29) de agosto y del siete (7) de noviembre del mismo año, providencias que, respectivamente, se negaron a adicionar y aclarar el fallo.
Los actores, que afirman que nunca tuvieron relaciones contractuales con el Departamento del Atlántico sino con el de Bolívar, interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del "acto presunto obtenido por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, acaecido por la falta de respuesta del señor Gobernador del Departamento del Atlántico a nuestra petición de devolver las sumas indebidamente pagadas con destino a la Caja de Previsión del Atlántico y con destino a un almacenamiento". Para el restablecimiento del derecho, pidieron la devolución de "tales dineros con corrección monetaria e intereses".
El fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que fue inhibitorio, fue apelado, y el recurso lo resolvió el Consejo de Estado en la sentencia objeto de la tutela. En aquella sentencia se dijo que la acción escogida era la procedente pues "se trata del contencioso subjetivo que impugna un acto administrativo y persigue restablecer un derecho lesionado". Consideró, además, que "la obligación de pagar 600 pesos por caja de botellas de 750 c c o su equivalente, creada para el distribuidor por el parágrafo de la cláusula octava del contrato interadministrativo, es ilegal", y que, en esas condiciones, "la nulidad del acto administrativo que presuntamente negó el pago solicitado se imponía sin posibilidad de discusión racional".
De estas manifestaciones, los demandantes deducen que el acto presunto es nulo, y se quejan de que, a pesar de los planteamientos del Consejo de Estado y la revocación de la sentencia de primer grado, se les denegaron sus pretensiones porque "en el expediente no hay prueba de las siguientes afirmaciones : (...) b.- De los dineros depositados a favor de la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico". Sobre este particular -dicen ellos-, el Consejo de Estado se apoyó en la lista de pagos hechos a la Caja según la demanda, transcribiendo en seguida la relación total de todos los pagos efectuados al Departamento, conforme a un oficio sobre notas crédito del Banco Cafetero, para concluír que "de la comparación de estas dos listas se colige que pertenecen a valores, fechas y destinatarios distintos".
Esa decisión del Consejo, según los demandantes, adolecería de tres errores que la convertirían en una vía de hecho, a saber :
a) Pasó por alto 153 notas crédito del Banco Cafetero que obran a folios 64 a 217 del expediente, "59 de las cuales contienen los pagos con destino a la Caja de Previsión Social del Atlántico" ;
b) Se basó "en la relación o listado de estos documentos y no en los documentos mismos" ;
c) No tuvo en cuenta "la diligencia de inspección judicial sobre el 'almacenamiento' que obra a folios 52 y 53 del expediente".
Los actores, con más detalle, explican las fallas mencionadas así :
1o.- La falta de apreciación de las notas crédito.
Los actores aclaran que para sustentar la reclamación al Departamento del Atlántico, lograron, con la intervención del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la práctica de dos inspecciones judiciales : una en Almadelco, para establecer los pagos efectuados por el almacenamiento, y otra en el Banco Cafetero, para probar los pagos hechos a la Caja de Previsión. En esta última diligencia, el Juzgado, a ruego del Banco, le concedió un término para aportar unas copias de microfilmes que estaban en su poder. Posteriormente, el Banco envió al Juzgado "las copias de las 153 notas crédito del Banco Cafetero, de los pagos de impuesto de licores nacionales por los señores Dismardel Ltda.", agrupadas en dos categorías : "pignoración de licores 70% Tesorería Departamental" y "pignoración 30% Universidad del Atlántico". Así, la lista en que se basó el Consejo de Estado en su sentencia "es la relación de los documentos que envía el Banco Cafetero al Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, listado que carece de todo análisis y que sólo contiene una fecha y un valor total, sin discriminar las partidas. Lo único que prueba esta lista es el envío de los documentos, no el contenido ni el valor probatorio de ellos". Ahora bien, pasando a los documentos propiamente dichos, los demandantes encuentran que "en 59 de esas notas crédito que adjuntó el Banco Cafetero al Juzgado, y que además sirvieron de prueba para la petición que originó el silencio administrativo demandado, aparece claramente el pago de $600.oo por caja de botellas de 750 centímetros cúbicos".
Los interesados examinan la primera de las 59 notas crédito (folio 98 del expediente del Consejo de Estado) y dicen lo siguiente :
"Aparece Nombre : Tesorería Departamental, la fecha es nov. 21 de 1986, y en el recuadro central y en el izquierdo textualmente dice así :
"70%, impuesto consumo de licores de otros dptos, recibido de Dismardel Ltda, sobre $2.909.700.oo ....................... 2.036.790.oo
"750.oo X 600 cajas de 375cc, caja previsión .............. 450.000.oo
"600.oo X 600 cajas de 750cc, caja previsión ............. 360.000.oo"
De la lectura de este escrito los actores deducen que es claro lo siguiente :
"a.- se pagó el impuesto al consumo de licores, y b.- que además del impuesto al consumo, se pagó un dinero con destino a la Caja de Previsión".
Pero el Consejo no tuvo en cuenta el documento anterior y 58 más de similar alcance, por dedicarse a comparar dos listados de documentos.
Los actores precisan que esos documentos no fueron objetados por el apoderado del Departamento, quien tampoco negó que su poderdante hubiera recibido tales dineros. Y agregan que son plena prueba conforme al numeral 2o. del artículo 22 del decreto 2651 de 1991, porque "los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa". La falta de consideración de estos legítimos medios de prueba vulnera, entonces, los derechos de los actores al debido proceso.
2o.- La sentencia se fundamentó en unas relaciones de pruebas y no en las pruebas.
Como en la sentencia se afirma que "de la comparación de estas dos listas se colige que pertenecen a valores, fechas y destinatarios distintos", los demandantes deducen que "la sentencia se basó en la comparación de dos listados de pagos : el primero, sacado del cuerpo de la demanda y el segundo, de la remisión que hizo el Banco Cafetero al Juzgado que había practicado la inspección judicial en sus dependencias".
3o.-
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