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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Enviado por   •  26 de Octubre de 2012  •  Trabajos  •  13.183 Palabras (53 Páginas)  •  528 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente No. 0832-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESSA-ESP respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de septiembre de 2000, en el proceso ordinario promovido en contra suya por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., TORCOROMA y JAIRO GANDUR ABUABARA E INVERSIONES VITELLO & CÍA. LTDA.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la parte demandante solicitó que se declarara Que la demandada, en su doble condición de propietaria del automotor de placas OS 0904 y empleadora de su conductor, Luis Alfredo Ordúz, era solidariamente responsable de los perjuicios causados a los señores Torcoroma y Jairo Gandur Abuabara, como propietarios del Tractocamión de placas REE-504, al igual que a Inversiones Vitello & Cía. Ltda., dueña de la carga que se transportaba en este último el 15 de septiembre de 1995, fecha en que ocurrió un accidente de tránsito, en el municipio La Esperanza, Norte de Santander, lo mismo que a la Aseguradora Colseguros, como subrogatoria de los anteriores; consecuencialmente que se condenara a la demandada a pagarle a los señores Gandur Abuabara la cantidad de $1'836.822,oo, correspondiente al deducible aplicado al arreglo del automotor, y $37'333.333,oo por lucro cesante, cantidades debidamente indexadas al día del pago; a Inversiones Vitello & Compañía Ltda. la suma de $4'528.619,oo por el deducible asumido ante la pérdida de la mercancía; y a la Aseguradora Colseguros S.A. las sumas de $15'947.895,oo y $12'527.055.00, también lndexados, por los pagos realizados en desarrollo de los contratos de seguro celebrados entre ellos.

2. Las anteriores pretensiones se soportaron en los siguientes hechos, así resumidos:

a. Los señores Gandur Abuabara contrataron con Aseguradora Colseguros S.A., a partir del 8 de agosto de 1995, la

protección de un vehículo de su propiedad distinguido con las placas REE-504, que fue amparado mediante la póliza número 1222008290 R-137, expedida por la aseguradora.

b. Inversiones Vitello & Cía. Ltda., a su turno, celebró el 5 de septiembre de 1995, un contrato de seguro con la misma aseguradora, en virtud del cual se expidió la póliza automática de transporte de mercancías número 509606-6, aclarada mediante certificado número 446117.

c. El día 15 de septiembre de 1995, a las 16 horas y 30 minutos, en la carretera que de Bucaramanga conduce al Municipio de San Alberto, el tractocamión de placas REE-504 en el que se transportaban productos Bavaria, fue impactado en forma violenta por el camión de placas OS-0994, de propiedad de la demandada, conducido por el señor Luis Alfredo Ordúz, causando considerables daños en su parte delantera y la pérdida de un buen número de las bebidas que en él se transportaban.

d. La Inspección Municipal de La Esperanza, mediante resolución 022 de septiembre 22 de 1995, halló responsable al señor Luis Alfredo Ordúz de la ocurrencia del accidente, por infringir varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito, específicamente por no transitar por el carril derecho y encontrarse embriagado.

e. La Aseguradora Colseguros recibió sendas reclamaciones presentadas por los señores Gandur Abuabara e Inversiones Vitello & Cía. Ltda., a quienes pagó las sumas reclamadas en la demanda, previo descuento de los deducibles previstos en las pólizas, que fueron asumidos por los asegurados.

f. El tractocamión REE-504 sólo fue entregado a sus propietarios el 29 de abril de 1996, generándose una pérdida por lucro cesante durante 7 meses y 14 días, tiempo durante el cual no pudo ser explotado.

3. La entidad demandada dio oportuna contestación a la demanda que le fue formulada, con oposición a las pretensiones en ella contenidas. Planteó, además, la excepción de "Ausencia absoluta de responsabilidad"; le denunció el pleito al señor Luis Alberto Reyes Castañeda, y llamó en garantía a la Previsora S.A. y a Seguros Atlas S.A., sociedad esta última que replicó el correspondiente escrito.

4. El fallo del juzgado, desestimatorio de las pretensiones, fue revocado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para, en su lugar, denegar la excepción propuesta; declarar civilmente responsable a la demandada por los perjuicios causados en el accidente; e imponer las siguientes condenas: a favor de la Aseguradora Colseguros S.A., la suma de $15'947.895,oo, con la correspondiente indexación; a los señores Gandur Abuabara, $1'836.822,oo, corregidos monetariamente desde abril de 1996, más $37'333.333,oo por lucro cesante, cantidad esta que indexada al 31 de mayo de 1999, ascendió a $71'206.947.oo. Finalmente, desestimó la súplica tercera de la demanda, así como las pretensiones formuladas por la sociedad Inversiones Vitello & Cía.Ltda.

En relación con los terceros citados al proceso, condenó a Seguros Atlas S. A. a pagar a la demandada $15'947.895, oo, menos el deducible pactado, más las sumas que ella tuviera que pagar a los señores Gandur A.; absolvió a la Previsora S.A. y al señor Luis Alberto Reyes Castañeda.

5. Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, interpuso recurso de casación que, en su momento, le fue concedido por la Corte, el que no está llamado a prosperar.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Circunscrito el recuento a la condena impuesta por el Tribunal, relativa a la corrección monetaria de la suma que debe cancelarse a la compañía de seguros -única decisión censurada-, se destaca que el sentenciador de segundo grado precisó que la calidad de subrogatoria de la Aseguradora Colseguros S.A. "deviene del hecho de haber cubierto en la proporción o porcentaje que le concernía, los siniestros amparados por medio de los citados contratos de seguros, pagos que efectuó según consta en el expediente y que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1096 del Código de Comercio, por ministerio de la ley y hasta

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