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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

zharito14 de Octubre de 2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)

Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Elías Almeida de la Cruz, frente al fallo de 5 de marzo de 2008 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por el ahora recurrente contra el municipio de Pasto, Enriqueta Zarama Zarama, y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria de mutua petición de ésta respecto de aquél.

I. EL LITIGIO

1. Pretende el demandante que mediante sentencia judicial se declare que adquirió el dominio de los predios urbanos identificados por su ubicación y linderos en el libelo introductor, por el modo de la prescripción extraordinaria.

Para sustentar sus pretensiones aduce que desde hace treinta años ha detentado la posesión real y material de los inmuebles referidos, ejecutando actos como “realización de mejoras al bien, cierres permanentes, cuidado, consecución y pago de las domiciliarias de agua y energía eléctrica, matrículas que aparecen a nombre propio del accionante, mejoras a la casa donde aún reside, cuidado, uso, usufructo, disposición sobre el mismo, pago de servicios, entre otros”, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

2. Admitida a trámite la demanda y surtidas las correspondientes notificaciones compareció al proceso a través de apoderado el municipio de Pasto, proponiendo la defensa que denominó: “Falta de causa para demandar”; a su turno Enriqueta Zarama Zarama replicó incoando igualmente medios enervantes que llamó: “ser propietaria del inmueble con ánimo de señora y dueña, en ejercicio de todos sus derechos y quien ostenta el respectivo título legalmente inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos”; a la vez formuló reconvención en contra del accionante, deprecando se declare que a ella pertenece el “dominio” pleno y absoluto de los bienes litigiosos, y la restitución de los mismos; el curador ad litem de las personas indeterminadas respondió la inicial, sin proponer medio exceptivo alguno.

3. Rituado el asunto, el Juez desestimó las pretensiones contenidas en la originaria, y en la de mutua petición, condenando en costas a ambas partes, decisión que fue confirmada íntegramente por el ad quem al desatar la alzada interpuesta por los dos.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El Tribunal centra en primer término su atención en el estudio de la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, impetrada, es decir, la contenida en el petitum del escrito introductor. Tras de establecer un parangón entre los requisitos que se precisan para la configuración de aquélla, con los medios probatorios existentes en autos -en especial la testimonial y la confesión del propio demandante-, infirió que éste último ingresó a los bienes en disputa como simple tenedor, previa autorización de la causante Martha Zarama; empero como el accionante aduce haber mudado esa posición a la de poseedor, no existe “prueba que clarifique desde cuándo cambió su calidad de tenedor a la de poseedor que a juicio de la Sala lo ubicaríamos a partir del óbito de aquella, acaecido el 16 de julio de 1991, época a partir de la cual ninguno de sus posibles herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna poseedor ejerciendo actos propios de señor y dueño”; por lo que de aceptarse que sí operó el fenómeno de la interversión, al hacer el cálculo temporario de los 20 años que se exigen para esta clase de usucapión “se llega a la conclusión inequívoca de que a la presentación del libelo genitor ese lapso de tiempo aún no se había cumplido”.

2. En lo tocante a la demanda de reconvención, el sentenciador fija su atención en el supuesto normativo vertido en el artículo 946 del Código Civil, y en los presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria, para finalmente concluir que en el caso estudiado no concurre el elemento atinente a la identidad plena entre la cosa pretendida, es decir, el lote 11 allí descrito e identificado, con la que se dice posee el accionante inicial, encontrando ausente dicho requisito tras de analizar la prueba documental y pericial así: en la escritura pública No. 5778 de 5 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Pasto que contiene la liquidación del sucesorio de Martha Zarama Zarama, se dijo que el predio anteriormente citado tiene una extensión de 431 metros cuadrados, en tanto que el deprecado por ésta última, es de 210, siendo también diferentes los linderos allí consignados, por lo que se colige que el inmueble objeto del segundo libelo no corresponde al individualizado, lo que se corrobora con la experticia rendida por el auxiliar en la que se asigna al mismo terreno una medida de 601 M2 y colindancias disímiles, por lo que concluye el Tribunal que “al fallar este supuesto deviene necesariamente el decaimiento de lo pretendido en mutua petición”.

III. LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos ha dirigido el actor en pertenencia en contra del fallo; todos por la causal primera, vía indirecta, los que serán resueltos conjuntamente dado que ameritan reflexiones comunes.

CARGO PRIMERO

1. En el marco del aludido motivo de casación, “vía indirecta”, se acusa la sentencia de ser violatoria por interpretación errónea de los artículos 176, 177 inciso 1°, 187 y 407 del Código de Procedimiento Civil; 673, 762, 768, 775, 777, 780, 980, 2512, 2518, 2519, 2521, 2522, 2527, 2528, 2529, 2532 del Código Civil, 1° de la Ley 50 de 1936, y por falta de aplicación de los artículos 2531 numeral 3°, incisos 1° y 2°, y 768 ibídem.

2. Se inculpa al Tribunal de cometer errores de hecho en su actividad probatoria en tanto que no apreció los medios de convicción en su conjunto como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues de hacerlo concluiría que se dieron todos los presupuestos requeridos para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, resaltando que los yerros cometidos por el ad quem fueron los siguientes:

2.1 Apreciar inadecuadamente los testimonios rendidos por Flor Benavides de Guerrero, Ildefonso Pachajoa Lasso, Carlos Augusto de la Cruz Nupán, José María Timaná Pantoja y Hernando López; ya que los tres primeros dijeron conocer al demandante desde hace 30 años, los dos restantes 28 y 25 respectivamente y, por ello pueden afirmar que el actor ha ejercido la posesión de los predios singularizados en autos con ánimo de señor y dueño desde tales épocas, realizando mejoras en los mismos. Tampoco tuvo en cuenta que la primera y el último de los declarantes afirmaron no distinguir a Enriqueta Zarama.

2.2 Desconocer que la demandada reconviniente confiesa en el interrogatorio de parte que ha observado el inmueble a ella adjudicado en la sucesión de su hermana sólo de lejos pues nunca ha ingresado en él; que no sabe en qué condiciones lo posee el accionante y si ha efectuado o no mejoras, y finalmente que no ha requerido a éste para que le desocupe o entregue los citados lotes.

2.3 No estimar el contenido de la inspección judicial pues a través de ella se establece claramente la “posesión” pacífica del accionante desde el año 1973 y las mejoras realizadas por él durante el tiempo de explotación económica y el destino dado a los bienes raíces.

2.4 No darle el alcance probatorio que tenía, al dictamen pericial obrante en autos del cual se deduce que los terrenos identificados en la demanda han sido “explotados” por el actor desde hace 20 años, y que los adelantos efectuados en dichos terrenos por él, han consistido en una pequeña construcción de adobe y teja de barro dividida en tres bloques destinados a la crianza de animales, herrería y servicios sanitarios; cambio de techo de otra edificación antigua; pintura, e instalación de puertas y ventanas; actividades agrícolas y ganaderas; realización de otros beneficios, conservación de cercos, etc.

2.5. Como corolario señala que contrario a lo aseverado por el sentenciador de segundo grado, en el presente caso sí operó el fenómeno de interversión del título desde el año 1973, época desde la cual ejerce José Elías Almeida su posesión desconociendo dominio ajeno, entre otros el que depreca Enriqueta Zarama, quien presenta un instrumento público que corresponde a una franja de tierra diferente a las que se reclaman en este proceso, o el que exhibe el municipio de Pasto que también concierne a otra propiedad disímil a la que es objeto de esta litis.

CARGO SEGUNDO:

1. También por la causal primera, vía indirecta se incrimina la sentencia de ser violatoria de los artículos 70 y 197 del C. de P. C., y 2512 del Código Civil, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación del libelo y su contestación.

2. Tras resaltar el censor la importancia que tiene el escrito introductor como pieza fundamental de todo proceso, dado que en ella se plasman las pretensiones, los hechos que las soportan, el derecho invocado y el procedimiento escogido por el demandante, indica que el texto del mismo es la prueba que sirve para identificar el alcance y contenido de las súplicas, y el Tribunal desconoció la confesión efectuada por la accionada Enriqueta Zarama Zarama al responder los hechos 2° y 4° del pliego en mención pues en el

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