CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Trabajo28 de Agosto de 2012
5.311 Palabras (22 Páginas)1.144 Visitas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
1. IDENTIFICACION:
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Proceso nº 37596
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once
2. ANTECEDENTES:
Es importante mencionar que una vez el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena formulo imputación, el 10 de noviembre de 2010, radicó escrito de acusación en contra del doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO, a quien en su condición de Juez 1º Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, señala de haber incurrido en un concurso de dos delitos de prevaricato por acción al emitir las decisiones del 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado a instancias del banco comercial AV VILLAS, cedente de sus derechos a la sociedad cesionaria REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LIMITADA, contra la constructora URBANIZADORA BOSQUES DE LA CIRCUNVALAR S. A. Y OTROS.
La Fiscalía tacha esos proveídos de contrarios a la ley, porque reconoció la prescripción con desconocimiento de la interrupción, alegada por el ejecutante, y del inciso 1º del artículo 2514 del Código Civil, que de manera expresa consagra que se renuncia a la prescripción, pero una vez cumplida.
Si bien los demandados propusieron la excepción de prescripción de la acción hipotecaria por haber transcurrido 3 años, el instituto no había operado, por cuanto existían documentos procedentes de la sociedad deudora en los cuales ésta reconocía la obligación, abonos a la misma y solicitaba dación en pago, a partir de lo cual se interrumpía la prescripción, máxime que, de oficio, el juez requirió de AV VILLAS expidiera certificación sobre existencia, monto de la obligación y abonos a la misma, no obstante que esa documentación obraba dentro del expediente y nunca fue objetada.
En el auto del 11 de diciembre el funcionario llamó a AV VILLAS a responder por las costas, pero pasó por alto que desde el 3 de septiembre de 2008 había reconocido la cesión del crédito a RCC, luego ésta reemplazó a aquella para todos los efectos, esto es, AV VILLAS quedó excluida del juicio.
Antes de proferirse la sentencia, el 18 de octubre de 2008 el abogado Emiro Rodríguez Barrios allegó al juicio un documento, mediante el cual la URBANIZADORA BOSQUES DE LA CIRCUNVALAR le cedió un crédito. A solicitud de aquel, en la providencia del 11 de diciembre de 2008 el juez reconoció agencias en derecho solamente a su favor por valor de $ 253.317.421, de donde dice la acusación se infiere aún más la acción prevaricadora, por cuanto en el trámite actuaron otros profesionales del derecho en representación de las personas demandadas, que resultaron favorecidas con el fallo del 4 de noviembre.
En la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 24 de julio de 2011, las firmas RCC y AV VILLAS fueron reconocidas como víctimas y actúan a través de un único apoderado.
El 9 de septiembre siguiente se dio comienzo a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el apoderado de las víctimas y la Fiscalía solicitaron al Tribunal se pronunciara sobre la oportunidad de las primeras de hacer valer su pretensión de descubrir pruebas para invocarlas en el juicio, sobre lo cual la Corporación nada decidió.
Ahora bien es importante anotar que las Partes e intervinientes enunciaron y solicitaron la práctica de pruebas correspondiente al caso en concreto. Básicamente inicia la FISCALÍA solicitando el testimonio de la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, Myriam Castillo Martínez, quien, como elementos materiales probatorios, recogió el proceso hipotecario civil, las sentencias tachadas de prevaricadoras y otros documentos; en lo que respecta a dicho testimonio cabe destacar:
(a) El Fiscal explica que en prevalencia de lo material sobre las formas, es claro que sí descubrió el medio probatorio, pues entregó toda la documentación recopilada a la defensa, como ésta lo admitió, entre la cual aparecen informes firmados por la investigadora, de donde surge claro que estaba incluida en el aparte del escrito de acusación en el cual anotó que llamaría como testigos a todos quienes suscriben informes. Por tanto, la defensa tuvo conocimiento preciso y no fue sorprendida.
(b) El Ministerio Público y la defensa se opusieron a su admisión, por cuanto no fue descubierta legalmente, sin que pueda avalarse que se encuentra incluida dentro de la frase genérica sobre el llamado como testigos de todos quienes suscriben informes, porque la defensa sería sorprendida en la medida de la imprecisión que le impidió prepararse para controvertir.
(c) El Tribunal negó su admisión por improcedente, por cuanto no fue descubierta en su oportunidad. El descubrimiento es de la esencia del proceso, luego condiciona la admisibilidad de la prueba, de tal suerte que lo no descubierto no puede ser prueba, en tanto la contraparte resultaría afectada, y la Fiscalía no discriminó expresamente el testimonio de que se trata y no puede admitirse el pretendido descubrimiento genérico soportado en que la investigadora hubiese suscrito un informe.
(d) La Fiscalía apeló, para que se decrete la prueba, y sustentó con idénticos argumentos, por cuanto el Tribunal hizo prevalecer lo simplemente formal, cuando lo sustancial es que la defensa tuvo conocimiento preciso, pues materialmente le descubrió todo al entregarle la integridad de la documentación y con ello le garantizó la posibilidad de contradecir.
(e) El apoderado de las víctimas coadyuvó la pretensión con idénticos argumentos, pues con la entrega del material probatorio, donde se le dijo que se llamaría a todos los funcionarios que suscribían informes, la defensa conoció que esa declaración sería allegada.
(f) El Ministerio Público y la defensa solicitaron se sostenga la decisión con fundamento en lo ya referido, esto es, que para garantizar el contradictorio el descubrimiento debe ser específico, no genérico.
Una segunda prueba solicitada por la fiscalía es la Declaración de Tulia Inés Uparela Fonseca, apoderada de la demandante en el juicio ejecutivo, quien puede dar fe sobre situaciones sucedidas en el entorno de las sentencias prevaricadoras, lo cual demostraría el dolo. Y es importante sobre este punto anotar:
(a) El Tribunal no admitió la probanza por su escaso valor, porque se orienta al desarrollo del proceso civil y el entorno en que se emitieron las decisiones cuestionadas, pero esos aspectos surgen del mismo expediente que se aporta; por ello, resulta inconducente, no útil.
(b) El apoderado de las víctimas apeló la determinación, por cuanto lo investigado es un prevaricato, cuya estructuración no se deduce solamente de confrontar la providencia con la ley, sino que del artículo 375 procesal deriva que igual deben averiguarse las circunstancias que rodearon el hecho y la testigo percibió circunstancias directas sobre conductas del juez acusado antes de que decidiera, luego entonces trae material que sirve como indicio. De lo contrario, el trabajo sería a-histórico, como decir que una decisión no tuvo antecedentes.
(c) El Ministerio público pidió ratificar la decisión, por cuanto comparte los argumentos judiciales, además de que tal medio probatorio fue estipulado.
Ahora bien, en segundo lugar se encuentra el pronunciamiento por parte del APODERADO DE LAS VÍCTIMAS; en el cual cabe destacar las siguientes pruebas dado el caso concreto:
1. El audio de la audiencia preliminar que, en este asunto, se realizó el 12 de marzo de 2010, en donde el acusado hizo un pronunciamiento ante el juez de control de garantías para reconocer que tuvo tiempo suficiente para preparar la sentencia, pues la elaboró dos meses antes, previo a la presentación de alegatos, en demostración de su intención unilateral de favorecer al demandado.
2. El proceso civil, desde donde se demuestra que el acusado desconoció pruebas allí existentes y que, mientras fue moroso en el trámite, mostró un inusitado interés en fallar rápidamente.
3. Copias de actuaciones de 4 procesos diferentes, adelantados por el sindicado, para mostrar que la normalidad era la mora, por oposición al investigado donde fue muy rápido para fallar.
4. Certificado del 6 de septiembre de 2011, de la Cámara de Comercio, sobre la constitución de BOSQUES DE LA CIRCUNVALAR, para probar, en contra del argumento del fallo cuestionado, que quien suscribió documentos que acreditaban la interrupción de la prescripción sí era su representante legal.
5. Inspección judicial practicada al computador del juez acusado, así como el informe de campo de la investigadora Nelly Escorcia y el acta de consentimiento para tal acto suscrita por el procesado, para probar que la sentencia del 4 de noviembre de 2008 no se emitió en esta fecha, por cuanto el 14 fue modificada.
6. El proceso y las decisiones del Consejo de la Judicatura, que sancionó al sindicado por morosidad, en contraste con el asunto investigado donde fue muy ágil para dictar sentencia.
7. Dictamen rendido por Nelly Escorcia, experta en sistemas, sobre los hallazgos en el computador, que permiten establecer la fecha exacta del fallo.
8. Testimonios de Adriana Muriel Tobón, Hernando Peña Martínez y Germán Barriga Garavito, expertos en derecho civil, quienes conocen de los hechos y participaron en el
...