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Sentencia Publitotal 994


Enviado por   •  8 de Abril de 2013  •  3.731 Palabras (15 Páginas)  •  327 Visitas

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RESUMEN SENTENCIA PUBLITOTAL SERVICIOS DE PUBLICIDAD S.A.

Partes:

• Abogada María Flor Sequera actuando como sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, en representación del fisco Nacional.

• Abogada Jenny Abraham, actuando como representante judicial de la contribuyente publitotal 994 servicios de publicidad S.A.

El 06 de mayo de 2002 la abogada María Flor interpuso recurso de apelación contra la sentencia #434, dictada por el Tribunal Superior Séptimo del Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-02-2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Francisco Hung Vaillant, actuando como representante judicial de la contribuyente publitotal 994 servicios de publicidad S.A

ANTECEDCENTES

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, practicó una fiscalización a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, para los periodos de imposición comprendidos entre los meses de enero de 1995 hasta junio de 1997.

El 26-1-1999 mediante acta fiscal, la Administración Fiscal hizo constar que para los periodos mencionados anteriormente existía una diferencia de créditos fiscales por la cantidad de 734.532.129,68 Bs. Debido a que la contribuyente registro parte de las compras que efectuó, en su balance general en una cuenta denominada “cuenta reembolsable por facturar” en la cual se constata una sub-cuenta denominada “Impuesto al Valor agregado por distribuir” en lugar de registrar estas compras en su estado de ganancias y pérdidas, procediéndose a determinar una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de 86.351.506.71 Bs.

El 08-02-2000 La gerencia regional de tributos de la región capital del Seniat, dicto la resolución Culminatoria del sumario administrativo, mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente por concepto de ICSVM la cantidad de 86.351.506,71 Bs, una multa por 90.731.584,00 Bs. Actualización monetaria por 367.245.935,00 Bs, e intereses compensatorios por la suma de 183.890.758,00 Bs, para lo periodos fiscales comprendidos desde el mes de enero de 1995 hasta junio de 1997, inclusive siendo el monto a pagar la suma de 782.219.783,71 Bs..

El 04-04-2000 el representante judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo referido anteriormente, alegando la nulidad absoluta de la resolución Culminatoria del sumario administrativo por no haber tomado en cuenta todas las defensas y alegatos formulados por la contribuyente en su escrito de descargos.

• Indico que no fueron apreciadas todas las pruebas , tal como lo es el contrato suscrito en fecha 29-11-1994, limitándose la Administración Tributaria a señalar que “no presento prueba alguna para desvirtuar los reparos formulados en el acta fiscal motivo de esa resolución”

• Argumento que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al considerar que “los ingresos gravables a los efectos de ICSVM están constituidos por los montos cobrados por publitotal 994 servicios de publicidad SA. A sus clientes las embotelladoras” por lo tanto a estos montos debió cobrarse el ICSVM, cuando en realidad el ingreso del contribuyente está constituido por el monto de las comisiones cobradas a sus clientes, sobre las cuales sí se cobró el ICSVM a que hubo lugar

• Destaco la improcedencia de las multas, actualización monetaria e intereses compensatorios ya que no hubo tributos omitidos o dejados de pagar que pudieren ser objeto de la sanción, es decir, las multas impuestas carecen de base legal.

• Alego a su favor la eximente de responsabilidad establecida en el COT art 79 literal C. ya que la compañía considero que de acuerdo a los contratos por ella suscritos, era una comisionista cuyo ingreso estaba constituido únicamente por el monto de su comisión, mas no los desembolsos reembolsables que fueron efectuados por cuenta de sus clientes, para lo cual se apoyó en una interpretación de la Ley, de las normas del Código Civil, Código de Comercio, entre otros, todo lo cual configura el error perfectamente excusable, es por ello que las sanciones impuestas son totalmente improcedentes.

• Señalo con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente: las compras y ventas que la fiscalización le atribuye como no registradas, no corresponden a la compañía, sino a sus clientes, por lo que se desvirtúa el presunto concurso de infracciones que sirviera de base para aplicar la sanción.

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Supremo de lo Contencioso tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia #434 de 01-02-2002, declaro con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante judicial de la contribuyente, fundamentándose en lo siguiente:

Para el Tri9bunal resulta indispensable determinar en primer lugar, la naturaleza de las operaciones que realiza publitotal 994 Servicios de Publicidad S.A. en la prestación de servicio de publicidad, a fin de precisar las condiciones de gravabilidad de dicho servicio.

Corresponde al Juez determinar si en el presente caso el acuerdo celebrado por contrato privado entre la contribuyente y las empresas embotelladoras puede ser oponible al fisco Nacional

Con la finalidad de ratificar la prueba del contrato, se tomó el testimonio de las ciudadanas FLORANGEL BLANCO Y MARYUEY CABELLO, el juez particularmente observa que las declaraciones producidas por ambas testigos no merecen ningún valor probatorio, ya que éstas manifestaron haber tenido relación de trabajo con la contribuyente y no con los terceros mencionados en el contrato privado, sin embargo el juez debe efectuar ciertas consideraciones, empezando por indicar que el convenio privado si puede ser oponible al Fisco Nacional, no en lo que respecta a la aplicación de la norma tributaria, por ello es importante acotar que a veces sucede que el contribuyente no tiene otra manera de probar aquellos hechos alegados en su recurso sino a través del contrato suscrito con terceros precisamente, es por ello que el Juez considera que no esta controvertida con el Fisco la prestación de Servicio de Publicidad por parte de la contribuyente hacia las empresas embotelladoras en las condiciones señaladas en el contrato suscrito el 29-11-1994, por lo cual dicho documento merece valor probatorio para decidir esta causa.

Tomando en cuenta el

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