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Sentencia ejecutiva

Juan MuñozSíntesis10 de Febrero de 2019

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JUZGADO DE LO CIVIL DE SOYAPANGO; A LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA CINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

        El presente PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO CIVIL, clasificado con el NUE.0158311CVPEC02-C02, fue promovido por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA que se abrevia EL FONDO, Institución de Crédito Autónoma, de Derecho Público, con Personalidad Jurídica y Recursos Propios, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador, titular del Número de Identificación Tributaria cero seiscientos catorce – cero setenta mil quinientos setenta y cinco –cero cero dos -seis; por medio de su Apoderado General Judicial, Licenciado NATIVIDAD DE LEÓN BENÍTEZ conocido por LEÓN BENÍTEZ, mayor de edad, Abogado, del domicilio de San Salvador, Departamento de San Salvador, con Tarjeta de Abogado número mil cuatrocientos cincuenta y dos, y titular del Número de Identificación Tributaria cero seiscientos quince-ciento sesenta mil quinientos cuarenta y tres-cero cero uno-cero; en contra del señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR, mayor de edad, Motorista, del domicilio de Colon, departamento de La Libertad, con Documento Único de Identidad número cero dos millones setenta y un mil ochocientos sesenta y siete –tres, y Numero de Identificación Tributaria cero quinientos veinte –cero veintiún mil setenta y dos –ciento uno –ocho; reclamando la cantidad de dinero adeudada, consistente en SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DOLAR, más los respectivos Intereses Convencionales y Primas de Seguros de Vida colectivo decreciente y de daños, así como las costas procesales que se le reclaman.

Ha intervenido como Apoderado de la parte demandante el Licenciado NATIVIDAD DE LEÓN BENÍTEZ conocido por LEÓN BENÍTEZ, y el demandado señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR, por medio de la Procuradora de Derechos Reales y Personales Licenciada KARLA LILIANA FERNANDEZ CARRANZA, mayor de edad, Abogada, del domicilio de Ilopango y de esta Ciudad, con tarjeta de abogado número veintitrés mil ciento sesenta y uno, y Numero de Identificación Tributaria cero doscientos diez –dieciséis mil once setenta y cuatro –ciento seis –tres.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES DE HECHO
  1. HECHOS ALEGADOS:

 A.1 DEMANDANTE: los días cuatro de marzo y once de mayo, ambos del año dos mil once, el Licenciado NATIVIDAD DE LEÓN BENÍTEZ conocido por LEÓN BENÍTEZ, presentó su demanda y aclaración de la misma, quien en lo esencial MANIFIESTA: que el Fondo otorgo un crédito a titulo de mutuo al señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (…) para el plazo de TRESCIENTOS MESES (…) al interés del SEIS por ciento anual y TRESCIENTAS CUOTAS MENSUALES en concepto de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daños a la propiedad (…) dicho crédito se encuentra garantizado con Primera Hipoteca sobre un inmueble ubicado en pasaje trece, polígono L, numero dieciséis, Lotificación La Selva, Ilopango, departamento de San Salvador (…) dicho crédito se encuentra en mora desde el día dos de febrero del año dos mil cinco (…) por lo que pide que en sentencia definitiva se condene al señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR a pagar al Fondo, en concepto de capital la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR, intereses convencionales de la siguiente manera: del SIETE POR CIENTO ANUAL desde el uno de febrero de dos mil cinco hasta el treinta de septiembre de dos mil seis, del SIETE PUNTO SETENTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL desde el uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y del SIETE PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL desde el uno de enero de dos mil siete en adelante, solicitando incluso los intereses que se devenguen con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, y en concepto de Primas de Seguro de vida colectivo decreciente la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR desde el uno de febrero del año dos mil cinco hasta el veintiocho de febrero de dos mil once, solicitando incluso las que se devenguen con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, mas las costas procesales.

Por medio de auto de las ocho horas quince minutos del día dieciocho de mayo del año dos mil once, se admitió la demanda y subsanación de la misma, y se decreto embargo preventivo en bienes propios del demandado; y en auto de las ocho horas del día veintiuno de noviembre del año dos mil once, se ordenó notificar y emplazar de la demanda al señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR.

A.2  DEMANDADO: Dentro del término legal para contestar la demanda, la parte demandada se apersono en el proceso contestando la demanda en sentido positivo, y en virtud de no alegar motivos de oposición, y lo dicho por la parte actora en traslado, se continúo con el trámite correspondiente.

B. PRUEBA PROPUESTA

B.1) Se presento como documento base de la pretensión testimonio de Mutuo Hipotecario suscrito en San Salvador a las diez horas con tres minutos del día siete de diciembre de dos mil cuatro, ante los oficios del notario Lázaro Tadeo Bernal Lizama, entre el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA y el señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR, en el que consta que el demandado recibió en calidad de mutuo la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, que se obligó a pagar dicha suma dentro del plazo de TRESCIENTOS MESES; con el interés del SEIS por ciento anual sobre saldos; amortizaría la deuda por medio de TRESCIENTAS CUOTAS mensuales que comprenden capital e intereses de CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR, y trescientas cuotas mensuales de TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de Primas de Seguros de vida colectivo decreciente y de daños (…) La obligación quedo garantizada por medio de PRIMERA HIPOTECA sobre un inmueble propiedad del señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR, ubicado en Lotificación La Selva, pasaje 13, lote #16, polígono L, jurisdicción de Ilopango, departamento de San Salvador, inscrito bajo la matricula numero 60136885-00000 [fs.6-12].

B.2) Certificación del Control Individual del Registro de Prestamos, extendida por el Gerente General del Fondo Social para la Vivienda, de fecha veintiocho de febrero del año dos mil once, en el que consta que el demandado adeuda en concepto de capital la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR, y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR en concepto de primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños, comprendidas desde el día uno de febrero del año dos mil cinco hasta el veintiocho de febrero del año dos mil once [fs.5].

B.3) Certificación de Variabilidad de intereses, extendida por el Gerente General del Fondo Social para la Vivienda, de fecha veinticinco de marzo del año dos mil diez, en el que consta que el interés convencional, que le corresponde al crédito del demandado, presenta las siguientes variabilidades: SIETE POR CIENTO ANUAL desde el uno de febrero de dos mil cinco hasta el treinta de septiembre de dos mil seis; SIETE PUNTO SETENTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL desde el uno de octubre de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis; y SIETE PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL desde el uno de enero de dos mil siete en adelante [fs.26].

  1.      SUSTANCIACION DEL PROCESO

  1. Se admitió la demanda y trayendo aparejada ejecución el documento base de la pretensión, se decreto embargo hasta por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DOLAR, mas una tercera parte de dicha cantidad para las resultas del proceso, librándose el mandamiento de embargo respectivo.
  2. Consta en el proceso que la medida preventiva de embargo fue inscrita a las nueve horas con veintinueve minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil doce [fs.49], y recayó sobre el inmueble propiedad del demandado señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR, descrito en la parte final del literal B.1) del romano I) de la presente sentencia; y que de conformidad a los artículos 2 y 182 ordinal 5° de la Constitución de la República, continuará vigente hasta el cumplimiento de la sentencia.
  3. A petición de parte, se notificó y emplazo al demandado señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR, para que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del término legal de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, con la advertencia que de no hacer uso de sus derechos de defensa y contradicción se procedería a dictar sentencia sin más trámite tal como lo dispone el Art. 465 parte final en relación con el Art. 430 del CPCM; diligencia que se verifico por medio de Acta de notificación y Emplazamiento de las catorce horas del día veintiuno de mayo del año dos mil trece [fs. 101 del expediente].
  4. Que el día cuatro de junio del año dos mil trece, presento el demandado su contestación por medio de la Procuradora de Derechos Reales y Personales Licenciada KARLA LILIANA FERNANDEZ CARRANZA, sin alegar motivos de oposición, pero solicitado una nueva oportunidad de pago, por lo que se corrió traslado a la parte actora; y en vista de lo manifestado por la misma, se ordeno dictar sentencia sin más trámite.
  1.      FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. HECHOS ACREDITADOS Y VALORACION DE LA PRUEBA: Para que tenga lugar el proceso ejecutivo, es necesario el cumplimiento de ciertos aspectos a desarrollar:
  1. La existencia del acreedor, deudor y de la obligación de pago, lo cual queda establecido en este proceso por medio del documento base de la pretensión presentado, ya que del mismo se determina la obligación contraída por el demandado a favor de la parte demandante, y que existe entre las partes una relación jurídica en torno a la obligación que se pretende ejecutar con el presente proceso.
  2. El plazo vencido y la existencia de una deuda líquida están relacionados en el título ejecutivo, ya que el mismo debe constar en el presente proceso y en el documento base de la pretensión, ya relacionado, y que se configura además con la existencia de la mora por el incumplimiento de la obligación.
  3. La deuda líquida debe ser cierta y consistir en una cantidad concreta de dinero. En este caso, queda acreditada la liquidez de la cantidad reclamada con la consignada en el documento base de la pretensión y lo que se reclama en la demanda, que es una cantidad líquida con intereses convencionales que son perfectamente liquidables, y cuyo monto no ha sido objetado por el demandado.
  4. En cuanto al plazo, el Art. 1365 CC establece que es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, del documento que sirve de base a la pretensión, se desprende que el plazo para el pago de la obligación vencía el día siete de diciembre del dos mil veintinueve. No obstante, dicho documento establecía que también la mora en el pago de cualquiera de las cuotas haría caducar el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad como si fuera de plazo vencido.
  5. En el presente caso, la parte actora alega que el demandado adeuda a la obligación adquirida, por lo que se encuentra en mora de la misma; así, el ordinal 1º del Art. 1422 CC establece que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, y dado que en este proceso la afirmación que hace la parte actora no ha sido desvirtuada por quien corresponde, se tiene que el deudor incurrió en mora a partir del día dos de febrero del año dos mil cinco. Por lo expuesto, se tiene por establecido tanto el plazo vencido como la mora de la obligación con lo manifestado por la parte actora, lo que consta en el documento base de la pretensión, y la no alegación y prueba en contrario por la parte demandada.
  6. En cuanto al título ejecutivo, con el que la parte actora ha probado su derecho, por reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 457 ordinal 1° y 3°, y 458 del Código Procesal Civil y Mercantil, y artículos 1406, 1422, 1440, 1569, 1571, 1572, 1580, 1954, 1955, 1957 del Código Civil, en lo referente al Mutuo con garantía hipotecaria; así como la Fuerza Ejecutiva que tiene el mencionado documento base de la pretensión, siendo además, que éste en esencia se trata de un instrumento público suscrito por la obligada. Por otra parte, en cuanto a la Garantía Hipotecaria, de conformidad a los artículos 2157, 2159 y 2160 del Código Civil, se entiende que es un derecho real accesorio que recae únicamente sobre bienes inmuebles, además de ser un contrato solemne, ya que debe ser otorgado en escritura pública, es además indivisible, la garantía en ejecución no puede ser fraccionada, no está sujeta a tradición, es decir que por efectos del contrato, la posesión sobre el inmueble hipotecado no se desplaza del deudor al prestamista, manteniéndose el bien en poder del propietario, además de ser un derecho real que nace con la inscripción del Título en el registro respectivo, y se encuentra sujeta a la publicidad registral, lo cual significa que no puede existir hipotecas ocultas, la hipoteca sólo puede ser constituida por el propietario del inmueble, o por quien esté autorizado para ese efecto conforme a la ley. Que por lo tanto la Hipoteca es un derecho real de realización de valor, porque permite que la cosa afecta al derecho, pueda disponerse de ella, para que con su importe se pueda satisfacer un crédito garantizado, por lo que el pago de la obligación deberá recaer únicamente en el inmueble hipotecado. Las obligaciones que se derivan del Mutuo con garantía hipotecaria para el deudor son dos: 1) la principal, Restituir la cantidad de dinero que está en deber a su acreedor, lo que significa que el deudor está obligado a restituir al acreedor igual cantidad de dinero de la que se obligo, ya sea en la moneda de curso legal o su equivalente en otro tipo de moneda, respetándose el tiempo establecido en el documento de obligación para efectuarse el pago, a excepción que el deudor notoriamente haya cesado en el pago de sus obligaciones, y cuando incurra en esta situación no es necesario que el acreedor espere el vencimiento del plazo estando facultado para exigir el cumplimiento de la obligación total antes de expirar dicho plazo, como lo regula el artículo 1367 del Código Civil; 2) la accesoria, Pagar los intereses estipulados: el deudor debe cancelar intereses al acreedor cuando estos se han establecido en el contrato, conforme al artículo 1465 del Código Civil; en doctrina se conocen como INTERESES CONVENCIONALES, los cuales se estipulan a voluntad de ambas partes; de lo anterior se deriva que no es necesario que el acreedor espere el vencimiento del plazo consignado en el contrato, ya que basta el incumplimiento del deudor y el que incurra en mora en el pago de las obligaciones, para tenerse por extinguido el plazo con los efectos como si se tratare de plazo vencido, según lo que regula el artículo 1367 del Código Civil, es decir, cuando el deudor ha cesado notoriamente en el pago de sus obligaciones, dicha circunstancia tiene como consecuencia la exigibilidad, por parte del acreedor, del pago total de la deuda. La prueba documental antes valorada se complementa y refuerza con la actitud del deudor mostrada en el proceso, ya que si bien es cierto contesto la demanda, al no alegar motivos de oposición ni excepción alguna a las pretensiones de la parte actora, se tiene por comprobada fehacientemente la calidad de acreedor y deudor, así como la existencia de las obligaciones reclamadas, la liquidez de las mismas, y las fechas de vencimiento.
  7. Los intereses convencionales pactados han sido solicitados en la demanda, de la siguiente manera: SIETE POR CIENTO ANUAL, desde el uno de febrero de dos mil cinco hasta el treinta de septiembre de dos mil seis; SIETE PUNTO SETENTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, desde el uno de octubre de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y SIETE PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, desde el uno de enero de dos mil siete en adelante, solicitando los mismos, hasta la cancelación total de la deuda, incluyendo los intereses que se devenguen con posterioridad al día del pronunciamiento de la sentencia, de conformidad al art. 417 inc. 3° CPCM, por lo que se accederá a ellos tal como ha sido solicitado.
  8. Los doscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos de dólar en concepto de primas de seguros de Vida, colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, comprendidas desde el uno de febrero del año de dos mil cinco hasta el veintiocho de febrero del año dos mil once; y tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos de dólar, desde el veintinueve de febrero del año dos mil once en adelante, solicitando las mismas, hasta la cancelación total de la deuda, incluyendo las Primas de Seguros que se devenguen con posterioridad al día del pronunciamiento de la sentencia, de conformidad al art. 417 inc. 3° CPCM, por lo que se accederá a ellos tal como ha sido solicitado.
  9. Finalmente, ya que la parte demandada contestó la demanda en sentido positivo, sin alegar motivos de oposición ni excepciones, que extinguieran o modificaran en todo o en parte la acción ejercitada, y siendo el documento base de la pretensión prueba pre constituida, este conserva su fuerza ejecutiva y valor probatorio, por lo que se deberá acceder a la ejecución demandada.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, es procedente darle cumplimiento a lo estipulado en el artículo 462 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a dictar sentencia sin más trámite, en el plazo establecido para tal efecto.

POR TANTO: De conformidad con los artículos 33; 66; 67; 217; 218; 229 ordinal 3°; 272; 417; 457; 458; 462; 463; 465; 551; 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1406, 1422, 1440, 1569, 1571, 1573, 1580, 2157, 2158, 2159, 2160, 2172 del Código Civil. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR FALLO: A) Condenase al señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR, en lo principal a cancelar al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de capital. B) Condenase accesoriamente en lo siguiente: a) al pago de los intereses convencionales del siete por ciento anual desde el uno de febrero de dos mil cinco hasta el treinta de septiembre de dos mil seis, del SIETE punto setenta y siete por ciento anual desde el uno de octubre de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y del siete punto noventa y siete por ciento anual desde el uno de enero de dos mil siete en adelante e incluso los que se devenguen con posterioridad al pronunciamiento de la presente sentencia, hasta la respectiva liquidación, b) al pago de doscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos de dólar en concepto de primas de seguros de Vida, colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, comprendidas desde el uno de febrero del año de dos mil cinco hasta el veintiocho de febrero del año dos mil once, y tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos de dólar desde el veintinueve de febrero del año dos mil once en adelante e incluso las Primas de Seguros que se devenguen con posterioridad al pronunciamiento de la presente sentencia, y c) al pago de las Costas Procesales de esta instancia, según el arancel judicial, una vez justificadas por la parte actora se procederá conforme a lo dispuesto en los Arts. 271 y 272 del CPCM. C) DE NO CUMPLIRSE CON EL PAGO procédase mediante la Ejecución Forzosa, a instancia de parte. D) CONTINUE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR decretada consistente en EMBARGO sobre el inmueble propiedad del señor JUAN ANTONIO QUINTANILLA AGUILAR, a efecto de asegurar el pago de la obligación principal y accesorios.

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