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Sentencias Sala De Casacion


Enviado por   •  23 de Enero de 2013  •  2.597 Palabras (11 Páginas)  •  506 Visitas

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO

El ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, representado por los abogados Sara Judith Medina, Arlene Jasmine Fuentes y Peter Lara, demandó a la ciudadana IRMA YOLANDA CALIMÁN RAMOS, quien como abogada actúa personalmente, por divorcio, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio VII.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 8 de marzo de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. La demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

“Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.”

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA

La decisión recurrida, luego de examinar las pruebas, concluyó en lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a las causales alegadas por la parte actora, se observa:

"La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”

Asimismo, el ordinal 2º del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida.

Aplicada la jurisprudencia y la doctrina anterior al caso de autos, con las declaraciones de los testigos evacuados por la parte actora, ciudadanos TRINIDAD SÁNCHEZ JIMÉNEZ, PATRICIA CAROLINA DÍAZ BRICEÑO, EUDIS RAFAEL PALENCIA MORALES y JAIME ENRIQUE UTRERA, quienes estuvieron contestes en declarar que la señora IRMA YOLANDA CALIMÁN insultaba y ofendía públicamente a su cónyuge, ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ, quedó plenamente demostrada la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común, no así el abandono voluntario alegado por el cónyuge actor en el libelo de demanda; y ASÍ SE DECIDE.”

CAPÍTULO TERCERO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

– ÚNICO –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, por error de interpretación.

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