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Abuso de derecho. Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil

tonitoyo7 de Junio de 2014

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PROF: BEATRIZ CARRILLO

ORDENAMIENTO NORMATIVO EN LA REGULACION DE LAS RELACIONES PRIVADAS

FECHA DE EXPLICACION Y ORIENTACION SOBRE EL PRESENTE TEMA POR LA PROF. DE LA CATEDRA FECHA DEL 1ER ENCUENTRO Y/O ENTREVISTA CON LA PROF. DE LA CATEDRA VALORACION 1ER ENCUENTRO Y/O ENTREVISTA FECHA DE EVALUACION FINAL DEL TEMA VALORARION DE LA EVALUACION FINAL DEL TEMA DESARROLLO DE LOS TEMA Nº 6 Y 7 DEL PROGRAMA –

TRABAJO DE INVESTIGACION

FECHA DE ENTREGA VALORACION DE TRABAJO DE INVESTIGACION

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TEMA Nº 4 ABUSO DE DERECHO

Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001

Materia :Derecho Procesal Civil Tema: Abuso de derecho

Asunto

Abuso de derecho. Interpretación de las dos situaciones que se presentan en el artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como "abuso de derecho" se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho "...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización..." (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa). Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho"; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: "precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo" o cuando el ejercicio de ese derecho excede "los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho."Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar".

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió en consulta a esta Sala, mediante oficio nº 780 del 27 de febrero de 2002, el expediente nº 01/25005 referente a la acción de amparo ejercida por el ciudadano ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 3.271.371, asistido por el abogado Darío Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.874, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) por la amenaza de suspensión del servicio eléctrico.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el estudio del expediente se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO:

1.- El 9 de noviembre de 2000, el ciudadano Onésimo Hernández Pacheco interpuso pretensión de amparo ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), de acuerdo con la competencia excepcional contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El actor alegó violación de los derechos consagrados en los artículos 46, 113, 49, 21, 55, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al respeto y protección estatal de la integridad física de las personas, al debido proceso legal, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la prohibición de monopolios, los derechos de disfrutar de los servicios básicos y de disponer de bienes y servicios de calidad.

2.- El 7 de marzo de 2001, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente esta pretensión de amparo, y remitió el expediente al Juzgado Segundo (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a propósito de la consulta contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- El 5 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda declinó su competencia, sin motivar su decisión, en el Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, como resultado de la distribución de las causas efectuada según sorteo, el 20.04.01 se asignó el conocimiento de esta pretensión al Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Contencioso- Administrativo de a Región Capital.

4.- El 30 de abril de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en los siguientes términos:

“En el caso bajo análisis, observa el tribunal que la acción de amparo se ejerce contra la compañía anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) filial de CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el nº 49, tomo 546-B en fecha 05 de abril de 1993, empresa donde el Estado tiene participación decisiva, lo cual se evidencia del acta constitutiva que cursa a los folios 48 al 64 del expediente. Organismo éste cuyo control jurisdiccional está sometido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, para que se pronuncie sobre la consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

5.- El 27 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo revocó la sentencia dictada el 07.03.01 por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declaró improcedente la acción de amparo con base en las siguientes razones:

“Ahora bien, es importante destacar lo expuesto por esta Corte de forma reiterada en fallos anteriores, en relación a que el objeto del amparo es el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero dicha situación debe estar fundamentada en los hechos y en el derecho.

Observa esta Corte que el a quo, valoró los alegatos expuestos por el recurrente sin verificar si éstos violan o amenazan violar algún derecho constitucional, por lo cual la declaratoria de procedencia de la pretensión dictada por la recurrida, estaría inmotivada, subsumiéndose así en el supuesto del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia debe esta Corte anular el fallo del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2001, que declaró

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