SALA DE CASACIÓN CIVIL
mariafrancisTesis7 de Octubre de 2014
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2011-000542
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio de ejecución de hipoteca, seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la entidad financiera distinguida con la denominación BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Haifa Haddad Kilzi, Rafael Álvarez Villanueva, Lidia Suszko Kovalenko, Rafael Álvarez Loscher, Susana Rodríguez Rovira, Carmen Victoria Wallis, Tomas Antonio Cisneros Jiménez, Mariana Cayuela Rivero, Mario José Ruíz Blanco, Ghiselle Butrón Reyes, Guido Puche Faria y Luis Croce Poggioli, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CREACIONES LOS MIL MODELOS C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Rohger Gutiérrez Rodríguez y Ramón Humberto Silva Tovar; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, así como la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y de los demás actos procesales, eximiendo de condenatoria en costas a las partes.
Contra la antes citada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 212, 630 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por reposición sin fundamento e inútil.
Expresa el formalizante:
“...REPOSICIÓN SIN FUNDAMENTO E INÚTIL
Denuncio infracción por la recurrida de lo preceptuado por los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento a los expresos y suficientes requisitos de la acción de ejecución de hipoteca, previstos en los artículos 630 en concordancia con el artículo 661 íd., habiéndose menoscabo la posición procesal de la parte intimante, conculcando la regla prevista por el artículo 15 íd., todo al resguardo del ordinal primero del artículo 313 del mismo código procesal.
Síntesis argumental
La recurrida, mal utilizando la facultad que le concede el artículo 208 procesal, consideró que era necesario la presentación de un documento de corte de cuentas para tener por aclarada la liquidez y cuantía de la deuda amparada por la garantía hipotecaria trabada. Fantasiosamente, por no estar dentro de los supuestos de ley, por no haber sido invocada por la parte estimada, no obstante que ella ejerció cabalmente su derecho a la defensa, con lo cual la intimación logró su fin u objetivo, estimó la sentencia atacada, que la falta de tal documento, por verse afectado el orden público, generaba la nulidad radical de todo el proceso. Los requisitos a cumplirse en la demanda de ejecución de hipoteca no son de orden público, son simples normas de conducción, las cuales esta representación está al tanto de que deben concurrir aquellas expresamente enunciadas, a los efectos del juicio especial de ejecución de hipoteca, normas cuyo acatamiento registra el juez ordinario y cumplidas que las encuentre, decreta la prohibición de enajenar y gravar, o manda a ampliar la prueba; lo cual no ocurrió en el presente caso, por no ser necesario. Además la intimación logró su cometido y la parte accionada se defendió sin interferencia alguna, por lo cual habiendo el acto alcanzado el fin que le prevé la ley, la mal decretada reposición resulta, además inútil.
Sentó la recurrida: (...)
Conforme a la invocada preceptiva del acápite del artículo 206, la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Esta parte del artículo desarrolla el principio según el cual las nulidades son de derecho estricto, según lo estatuye el artículo 212, pertinentemente denunciado como infringido; es decir que los supuestos bajo los cuales la actuación procesal llevada a cabo deba desaparecer, deben estar contenidas en regla expresa; no inferida, deducida o inventada. Consecuencia de ello es que las nulidades, no admiten su extensión por analogía.
En cuanto a la formalidad esencial, está bien entendido que, por ejemplo la falta absoluta de convocatoria a procesos o citación, es causal de nulidad del proceso y de los actos subsiguientes, así como la reassumendum litis, o sea la continuación del juicio sin la correspondiente notificación de las partes. Sin embargo los requisitos que deba llenar el libelo de la demanda no son considerados como esenciales, simplemente porque pueden ser convalidados con el silencio de la contraparte o con su aceptación expresa, como medida de control del acto.
Esto ha sido tema de múltiples decisiones; por ejemplo, en sentencia del 10 de agosto de dos mil diez (...)
En el caso concreto, los presupuestos legales para accionar la ejecución de la hipoteca, concordantemente según los artículos 630 y 661 procesales, son nada más la presentación de instrumento público u otro instrumento registrado de constitución del gravamen que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con pazo cumplido y sin condición, a lo cual se ha agregado, que no esté evidentemente prescrita la deuda.
El tal corte de cuentas mencionado en la sentencia atacada no es requisito legal para intentar alguna acción ejecutiva o trabar la ejecución de la hipoteca
Por tanto, no puede haber violación alguna a norma de orden público procesal y consecuentemente el supuesto de la sentencia atacada, es incorrecto para anular la totalidad del proceso, bajo la fantasiosa idea de la necesidad de precisar el monto de la deuda mediante un instrumento no previsto por la ley y además, diferente al documento fundamental de la demanda, lo cual obviamente ha causado un enorme detrimento a la posición patrimonial de la empresa intimante, en un juicio que lleva más de una década en curso, infringiéndose el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, colocando a mi representada en una posición inicua y de desequilibrio procesal.
Máxime en este caso, cuando el intimado tan sólo se opuso a la cuantificación de lo que se le cobrara, más no de su existencia, lo cual era un punto expreso de la demanda, resultando obvio que las actuaciones tendientes al cobro de lo debido, alcanzaron su propósito y la parte intimada pudo defenderse con toda amplitud, cerrándose toda posibilidad repositoria, según el aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, la declaratoria de orden público procesal, bajo el pretexto de la carencia del corte de cuentas para con ello anular todo el procedimiento, documento diferente al documento guarentigio, prueba fundamental y única de la traba de la hipoteca, hace patente la demanda de casación ejercitada bajo este recurso.
Pero por efecto del aparte del artículo 206 denunciado como infringido, la reposición decretada también resulta inútil porque la intimación y su probanzas lograron su cometido. O sea que fue eficaz el efecto generando por la defensa de la parte accionada, quien la ejerció solamente en cuanto al monto reclamado en pago, con lo cual es evidente que entendió lo que se le reclamaba y se defendió de ello. Motivo adicional de la improcedencia de la reposición decretada y de la consiguiente nulidad del fallo recurrido.
Finalmente destaco la desacertada utilización de la facultad revisora que dispone para la alzada el artículo 208. En ninguna actuación de la parte intimada se reclama en torno a la falta de claridad de la pretensión del Banco exterior al ejecutar su garantía, ciertamente se discutió el monto y ello fue objeto de prueba expresa; además la constatación de los requisitos de admisibilidad de la acción, corresponde es al juez ordinario, al de la primera instancia y ese auto tiene apelación y puede ser objetado a lo largo del proceso mediante defensas expresas, lo cual no ocurrió en ningún momento.
Correspondía, por tanto a la alzada-recurrida sentenciar el fondo de la controversia y no anular un procedimiento que se tramitó regularmente...” (Destacados y cursivas del recurrente)
La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 630 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por reposición inútil y sin fundamento, al considerar que el juez de alzada no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca y la nulidad de todo lo actuado, basado en la falta de consignación de un documento de corte de cuentas, dado que en el presente caso, se cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda, y el documento señalado como corte de cuentas, no es exigido por la ley para la traba hipotecaria, con el agravante, de que en este caso hubo una intimación efectiva, en la cual el ejecutado no se opuso a la ejecución
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