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SALA DE CASACIÓN SOCIAL


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  6.160 Palabras (25 Páginas)  •  250 Visitas

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RONDÓN Y JESÚS DEL VALLE RAMOS, representados judicialmente por los abogados DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS y AURA ALCOCER ZURITA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), representada judicialmente por los abogados GABRIEL SARA SERRANO, MANUEL BAHAMONDE, ZVONIMIR TOLJ, ALFREDO SALVATORI, MANUEL REYNA, LUIS ALFREDO ARAQUE, EMILIO PITTIER SUCRE, EMILIO PITTIER OCTAVIO, PEDRO SOSA, GIUSEPPE MAURIELLO, MARIO TRIVELLA, CÉSAR CARBALLO, RUBÉN VILLAVICENCIO, VICENTE AMADO, JUAN LIVINALLI, JUAN LAPORTA y MARÍA A. OLIVIERI, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1998; y sin lugar la demanda intentada por los accionantes, confirmando así el fallo apelado.

Contra dicha decisión de alzada, los apoderados de la parte actora anunciaron recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada. Como consecuencia de ello, fueron remitidos de la Sala de Casación Civil a esta Sala de Casación Social los recaudos originales de la presente causa. Recibidos éstos se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo seguidamente el Tribunal Supremo a decidir el recurso en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), el cual es un caso de particular similitud al caso sub iudice; por consiguiente, y a los fines de mantener un criterio uniforme en las decisiones que emanan de esta Sala, se sentenciará el presente asunto en los mismos términos en que se decidió el caso anteriormente mencionado. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.).

También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, para decidir, observa:

En la sentencia recurrida, el juez de Alzada estableció los límites de la controversia al señalar que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de los actores y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los actores, y atribuyó, en aplicación de las normas legales, la carga de la prueba para cada una de las partes y, entonces expresó que:

“Corresponde pues determinar en qué consistían tales relaciones a los fines de determinar si efectivamente se configuró un vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal las partes puedan haber dado otra calificación a tales relaciones” (sic). (Folio 134; sexta pieza).

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

En el caso sub iudice, el ad quem, consideró como cuestión preliminar que:

"Observa esta Alzada, que en el presente juicio ambos litigantes deben deparar al Juzgador la convicción de la verdad de cuanto afirman (...).

(...)

En general, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como un cargo procesal cuya intensidad depende del respectivo interés; vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento.

(...)

Observa en consecuencia esta Alzada que las actoras pretenden, con su solicitud de tutela jurídica, que el órgano jurisdiccional determine su derecho a percibir prestaciones e indemnizaciones sociales (...). A tal efecto, alega y pretende que su prestación personal de servicio, con dependencia y subordinación laboral para DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA) (...)."

En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y concretamente de la subordinación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:

“Pero en lo que si no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

En el caso estudiado, el Juez Superior al examinar las pruebas producidas en juicio, estableció como ciertos los siguientes hechos:

“De las pruebas aportadas por las partes se derivan una serie de elementos fácticos que concurren a demostrar entre los demandantes y la demandada se llevaban a efecto operaciones que eran tipificados como contrato de compra venta. A ello concurren las siguientes circunstancias. Tal como se evidencia a los autos, de acuerdo con documento acompañado por la demandada y no impugnado por los actores de fecha 01 de Noviembre de 1988 el codemandante Rondón adquirió de Pablo Bernal Tovar un fondo de comercio y los derechos sobre contrato de exclusividad de venta de cerveza y malta en una zona determinada celebrado con la demandada por el cedente, constando en dicho documento la aceptación de la demandada. Tal circunstancia coincide con el documento tampoco impugnado por los demandantes acompañados como A1 de acuerdo con el cual Rondón presentó renuncia al cargo en Distribuidora Polar S.A. el día 26 de octubre de 1988 para aprovechar la oportunidad que le brindaba la empresa de adquirir una zona de venta. Es importante hacer notar que de dicha carta de renuncia no puede derivarse como ha sido alegado que el codemandante

Rondón haya sido obligado a cambiar sus relaciones con la demandada. El recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de noviembre de 1988 acompañado como A2, y no impugnado por Rondón, también hace pensar que fue la intención de las partes, al menos desde un punto de vista formal dar por terminada la relación de trabajo sostenida hasta ese momento. Marcado "C", acompañó la demandada a su contestación un contrato suscrito entre ella y Rondón relacionado con la concesión por parte de la demandada a Rondón del derecho de revender con carácter de exclusividad cerveza y malta en una zona numerada 28 en la ciudad Charallave, y a su vez Rondón se compromete a comprar al contado esos productos a la demandada y a los precios vigentes, y a revenderlos con sus propios camiones de manera de cubrir adecuadamente la demanda de los productos objetos del contrato. Dicho contrato que parece fechado 06,07,08 y 09 no fue desconocido y por tanto produce plenos efectos probatorios. Aún cuando los documentos marcados "D" al libelo de la demanda (folio 7 al 15 del cuaderno de recaudos) no pueden ser apreciados como documentos privados, el uno por estar suscrito por un tercero, y el otro por carecer de firma, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda se afirma que " A fin de establecer las condiciones bajo las cuales contrataba la empresa Distribuidora Polar S.A a sus vendedores, acompañamos marcado "D" en nueve folios útiles copias fotostáticas del esquema de dos contratos de compra venta utilizada por la empresa para "contratar sus vendedores". El Tribunal aprecia que dichos documentos constituyen una verdadera confesión espontánea de los actores respecto a las condiciones bajo las cuales prestaban servicios. Por otra parte, adminiculadas dichas copias con el contrato contenido en el documento privado que la demandada acompañó al libelo de la demanda de fecha 06 de junio de 1989, que cursa a los folios 51 al 52, ambos inclusive, que como se ha dicho quedó legalmente reconocido, el Tribunal aprecia que fuera de variaciones de forma, el contenido es idéntico". Al analizar exhaustivamente el documento firmado por Rondón en la Cláusula Primera se establece: "PRIMERA: DISTRIBUIDORA concede a EL FONDO, con carácter de exclusividad, el derecho de revender al por mayor Cerveza y Malta "Polar", a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro del área que en lo adelante se denominará la Zona...". Salvo que en uno se denomina a Rondón "El Fondo", en el otro se denomina al contrato de Distribuidora Polar S.A. "El Comerciante".

(...) se evidencia que DISTRIBUIDORA POLAR S.A. vendía a JESÚS RAMOS determinadas cantidades de litros de Cerveza y Maltas por un precio determinado; que en esa operación se cargaba al vendedor el precio de "los envases" y del "líquido" (...)

(...)

Se ratifica pues que las relaciones habidas con la demandada fueron bajo el ámbito de aplicación de un contrato de venta mercantil, para la adquisición de Cerveza y Malta al por mayor, a fin de revenderla al comercio detallista o al detal la DISTRIBUIDORA LISMARY S.R.L y LA CAVA DE JESÚS DEL VALLE S.R.L. de la cual, como se ha dicho reiteradamente tanto RONDÓN como JESÚS DEL VALLE, eran socios y administradores respectivamente

(...)

Incuestionablemente, no se produce en el caso subjudice en "objeto y la causa del contrato de trabajo, puesto que no se evidenció sino una actividad personal, y posteriormente la ejecución de una función de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, carente de control, supervisión, vigilancia y dependencia jurídica de un empleador y carente de remuneración alguna (...).

Se denota claramente la ausencia de dependencia de los actores, de la DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), característica ésta indispensable en el vínculo laboral."

Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada, pues la decisión impugnada señala que los actores compraban cerveza y malta a la accionada, y que debían vender estos productos en una zona determinada; de donde queda establecido una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los accionantes afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no fue desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, y, en segundo lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, cuestión que realizaban en condiciones particulares, pues estaban obligados a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar correctamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como erróneamente lo hizo al señalar: "Probado como ha sido, con pruebas en contrario que desvirtúa la presunción Iuris Tantum consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede proceder el reclamo formulado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RONDÓN contra DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), (...). Ha quedado demostrado que la relación entre el actor RONDÓN y la demandada desde el 31 de octubre no fue laboral y habiendo establecido este Tribunal que la relación entre ellos desde esa fecha fue de naturaleza mercantil (...)", "Igualmente se declara improcedente el pago de las obligaciones demandadas por el codemandante JESÚS DEL VALLE RAMOS (...). No quedaron demostrados los elementos de subordinación o dependencia que puedan llevar a este Tribunal estimar que la relación sostenida por JESÚS RAMOS y la demandada fueran de carácter laboral, así como también en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo por la sociedad mercantil La Cava de Jesús del Valle (...)".

En torno a la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:

“...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones”.

“Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución”.

“La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.

“...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituido por una relación de trabajo.

La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:

“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, expresa:

“En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan”.

“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipo suficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”.

“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.

“Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales”.

“...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.

a) La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consciente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

b) La presunción laboral.“...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

c) El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”.

“La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.

En conclusión, las faltas en que incurre el juez en la sentencia examinada, al considerar que la relación existente entre los actores y la demandada era de carácter mercantil, en violación de las normas antes indicadas, constituye un error de juicio que se manifiesta en la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 1.397 del Código Civil.

Por los motivos anteriormente indicados, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de 28 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente, JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria, BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R. C. N° 98-527

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Juzgado de Sustanciación.

Caracas, 05 de junio de 2001. Años: 191º y 142º.

Debido al error material existente en la página 3, primer párrafo del Punto Previo, se corrige la fecha de la sentencia, en la cual dice “En fallo de fecha 16 de marzo de 2001,...”, siendo lo correcto “En fallo de fecha 16 de marzo de 2000,...” en el recurso de casación dictado por esta Sala en fecha 31 de mayo de 2001, en el juicio seguido por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RONDÓN Y JESÚS DEL VALLE RAMOS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA),.

El Presidente de la Sala, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

La Secretaria, BIRMA I. TREJO DE ROMERO

R.C. 98-527

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