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SALA DE CASACIÓN CIVIL

claucastillo25Tesis21 de Mayo de 2014

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio por querella interdictal de amparo, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos ORITZA DEL CARMEN MARIN y VICENZO CAMPISI BONGIOVANNI, representados judicialmente por los profesionales del derecho Magaly Valbuena de Campos y Daviana Calderón Salazar, contra el ciudadano ANGELO SAVINO DIOCOSOLA, representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Sixto Ramón Borges Sánchez, Rosario Irene Borges Sánchez, Doris Belmonte Montaño y Carmen Elena Borges Sánchez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar tanto la apelación interpuesta por los querellantes como la querella interdictal de amparo, y por vía de consecuencia revocó la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia de fecha 12 de agosto de 1999, quedando firme el amparo a la posesión de los querellantes. Se condenó en costas al querellado.

Contra el fallo proferido, la apoderada judicial del querellado ciudadano ANGELO DIOCOSOLA SAVINO, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado, igualmente hubo réplica. No hubo contraréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala pasa a dictar su sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

CASACION DE OFICIO

Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resulta pertinente e impretermitible para la Sala, resaltar, que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colide con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquellas con preferencia.

Ante la situación reseñada, destaca esta Máxima Jurisdicción, el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, y de manera preeminente, debe entenderse este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, de aplicar con absoluta preponderancia, las normas de rango constitucional sobre cualesquiera otras que resulten discrepantes con sus preceptivas. Pues bien, evidenciada la flagrante incompatibilidad entre la Constitución (arts. 26, 49 y 257) y el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, al imponer (se repite) a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no puede constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, estableció:

“Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.

Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera,

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