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Ser Medico Legista

jatsirit26 de Julio de 2013

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DEL SER MÉDICO LEGISTA

Todo el ámbito de trabajo del médico legista, se encuentra enmarcado por una serie de leyes y reglamentos que le delimitan sus obligaciones y derechos, permitiendo de tal forma, el desempeño de su profesión en una libertad absoluta, consagrada en la Constitución Política Mexicana y en la Ley de Profesiones, y reconociéndosele sus actividades en el ámbito legal en las áreas de procuración de justicia, de tal forma que el terreno de trabajo es amplio y diversificado que va desde su actuación en una agencia Investigadora de Ministerio Público hasta su peritación para la Suprema Corte de Justicia.

La actividad profesional del médico se encuentra respaldada en una serie de habilidades y destrezas obtenidas durante el aprendizaje y la capacitación académica del capital curricular necesario y determinado por los programas de estudio de las diferentes facultades y escuelas de medicina avaladas por las universidades, y que obligan a tener una cédula o patente de ejercicio profesional.

El reconocimiento de las actividades medicolegales, se encuentra respaldada por las instituciones a las cuales se le auxilia en la procuración de justicia en el Distrito Federal, avaladas siempre con la participación a cursos de capacitación en forma permanente.

La Especialidad de Medicina Legal, otorga un diploma de la especialidad, que deberá certificarse en los tiempos que establezcan tanto el Consejo como el Colegio de Medicina Legal de la Academia Nacional de Medicina.

La certificación establece que los especialistas se han estado adiestrando constantemente ante los avances científicos y tecnológicos de la época, garantizando de esta maneja un servicio de calidad.

BASES LEGALES PARA SER MÉDICO LEGISTA EN MÉXICO, D.F.

CONSTITUCIÓN MEXICANA Artículo 5º A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5º CONSTITUCIONAL (profesiones) Artículo 12. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución

Artículo 13. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los Estados para la unificación del registro profesional, de acuerdo con:

I. Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;

II. Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el Distrito Federal las cédulas expedidas por los Estados;

III. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deben de satisfacer;

IV. Intercambiar la información que se requiera, y

V. Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.

Artículo 14. Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no tengan planteles profesionales correspondientes.

Artículo 25. Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refiere los artículos 2º y 3º, se requiere:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;

II. Poseer títulos legalmente expedidos y debidamente registrados, y

III. Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5º CONSTITUCIONAL (profesiones) Artículo 34. Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente del servicio realizado, se resolverá juicio de peritos, ya que el terreno judicial ya en privado si así convienen las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen las circunstancias siguientes:

I. Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnicas aplicables y generalmente aceptados dentro de la profesión que se trate.

II. Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se prestará el servicio,

III. Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;

IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y

V. Cualquier otra circunstancia que el caso especial pidiera haber influido en deficiencia o fracaso del servicio prestado.

El procedimiento a que se refiere este artículo, se mantendrá en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando sea contraria al profesionista.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 4°. Son auxiliares de administración de justicia y están obligados a cumplir las órdenes que, en ejercicio de sus atribuciones legales, emitan los jueces y magistrados del Tribunal:

V. Los peritos médicos legistas;

Los auxiliares comprendidos en las fracciones III a IX de este artículo están obligados a cumplir las órdenes que, en ejercicio de sus atribuciones legales, emitan los jueces y magistrados del Tribunal.

Artículo 25. Los servidores públicos de la administración de justicia, no podrán ser corredores, comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, albaceas, depositarios, síndicos, administradores, interventores, árbitros, peritos, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia.

Artículo 101. El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Distrito Federal, es una función pública y en esa virtud los profesionales, los técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligados a cooperar con dichas autoridades, dictaminando en asuntos relacionados con su encomienda.

Artículo 102. Para ser perito se requiere ser ciudadano mexicano, gozar de buena reputación, tener domicilio en el Distrito Federal, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de la Judicatura, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.

Artículo 103. Los peritajes que deban versar en materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior. Los peritos profesionales a que se refiere el artículo 101 de esta Ley, deberán provenir de la lista de peritos, que en cada materia profesional, elaboren anualmente los colegios de profesionistas y estar colegiados de acuerdo con la ley reglamentaria de la materia. Asimismo se considerarán las propuestas de los institutos de investigación que reúnan tales requisitos.

Artículo 104. Sólo en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo,

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