Sistema Financiero En Clombia
mmoralesc13 de Agosto de 2013
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SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN
DELCY DORIA BABILONIA
MARLEN MORALES CANTILLO
GUÍSELA VARGAS MARTELO
PROFESOR: FABIAN SALEBE
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN
PROGRAMA: TECNOLOGÍA EN GESTIÓN PÚBLICA
CARTAGENA DE INDIAS
NOVIEMBRE DE 2012
Las leyes son una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.
La ley 768 de 2002 es por la cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos; su objeto principal es dotar a estos de las facultades, instrumentos y recursos que le permitan cumplir con las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de todos sus habitantes.
La ley además les da unas disposiciones especiales a los concejos y los alcaldes donde cada uno de ellos tiene unas atribuciones que la constitución y las leyes les atribuyen.
Dentro de esto los concejos tienen atribuciones a expedir las normas con base a las cuales se reglamentaran las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público.
Asimismo dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente. Gravar con el impuesto predial las contribuciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando esté en manos de particulares.
Estos también ejercen un control político en cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que corresponde ejercer a los concejos distritales sobre los demás órganos y autoridades de la administración distrital.
Igualmente la Ley también le da unas atribuciones principales a los alcaldes distritales; además de las funciones que por ley o acuerdo le pueden ser asignadas. Orientar la acción administrativa de los gobiernos distritales hacia el desarrollo industrial, portuario y/o turístico del distrito, considerados estos como el factor principal para impulsar el desarrollo económico y el mejoramiento social de los habitantes del respectivo distrito.
Presentar proyectos de acuerdo sobre los planes o programas de desarrollo económico, social y de obras públicas, enfatizando los que sean de especial interés para el distrito.
Coordinar, vigilar y controlar todas las actividades que se desarrollen dentro de su jurisdicción, encaminadas a la recuperación de bienes y tesoros pertenecientes al patrimonio de la Nación.
El Presidente de la Republica será la autoridad competente para suspender o destituir al Alcalde distrital, designar al alcalde encargado en caso de falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir al nuevo Alcalde mayor, cuando ello sea procedente.
En todos los casos en que corresponda al Presidente de la Republica designar al reemplazo del Alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.
El pasado día 6 de julio, fue sancionada por el Gobierno Nacional la Ley 1551 de 2012, "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS". Por la importancia que tiene esta reforma para la vida institucional de nuestras entidades territoriales, y por ser el objeto principal de esta página web, a continuación presentaremos un apretado resumen de las principales reformas que contiene la citada ley, que entró en vigencia a partir de su publicación.
Entre los principales aportes se encuentra la definición de nuevos derechos de los municipios, entre ellos, elegir a sus autoridades mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y la ley; ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley; administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia; y, adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley.
Modifica el art. 4º de la Ley 136 de 1994 en relación con los principios rectores del ejercicio de las competencias de los municipios.
Adiciona nuevos literales a los principios rectores de la administración municipal consagrados en el art. 5º de la Ley 136 de 1994.
En materia de categorización de distritos y municipios conserva lo establecido en el art. 6º de la Ley 136 de 1994 pero crea tres grupos de municipios: grandes, intermedios y básicos. Además los clasifica en siete grados de importancia económica.
Establece como competencias obligatorias aquellas asignadas en la Constitución y la ley, y como competencias voluntarias aquellas que deseen asumir los municipios siempre que demuestren capacidad técnica y administrativa.
Dispone que las entidades e institutos descentralizados del orden nacional tengan sedes en las ciudades capitales de acuerdo con lo que establezca una comisión especial integrada para tal fin.
Ordena que ninguna norma podrá obligar a los municipios con menos de 30.000 habitantes a tener estructuras más allá de lo dispuesto por la Constitución, por lo que no les podrán crear cargos o dependencias salvo que se prevea la asignación de recursos suficientes. Estos municipios tendrán esquemas mínimos de ordenación territorial en los que preverán especialmente los usos del suelo.
Establece once factores a tener en cuenta para la delegación y asignación de funciones del gobierno nacional a los municipios cuya tabla podrá ser diferente según las distintas regiones del país.
Modifica los numerales 2 y 3 y los parágrafos 1º, 2º y 3º del art. 8º de la Ley 136 de 1994 en cuanto al número de habitantes e ingresos como requisitos para la creación de nuevos municipios, incrementando a 25.000 habitantes y 12.000 s.m.m.v. como mínimo, entre otros aspectos.
Establece reglas para la agregación o segregación de territorios municipales, es decir, para que una porción del territorio sea retirada de un municipio y pase a formar parte del municipio vecino.
Reitera criterios sobre la distribución de los recursos de inversión al interior del territorio de los municipios y distritos buscando superar los índices de pobreza urbano-rural y fortalecer la prosperidad local.
Si bien en el artículo 15 de la Ley 1551 se afirma que se adiciona un inciso final al parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, habrá de entenderse que se refiere al artículo 23 dado que el texto no hace referencia a la invalidez de las reuniones, a pesar del título del artículo, sino a la forma como habrá de reglamentarse el uso de los avances tecnológicos para la realización de sesiones no presenciales por parte de los concejos municipales. Además, porque es el art. 23 el que posee parágrafos no el art. 24.
Se modifica el art. 26 de la Ley 136 de 1994 en cuanto a las actas de las sesiones de los concejos, siendo la principal novedad que según el parágrafo de dicho artículo las actas deberán publicarse en medios electrónicos o físicos accesibles a toda la población.
Modifica el art. 27 de la Ley 136 de 1994 ordenado que los concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad. En otras palabras, desaparece la obligación de contar con una “gaceta del concejo” pudiendo ahora usar cualquier medio para publicar sus actos.
Modifica las atribuciones de los concejos consagradas en el art. 32 de la Ley 136 de 1994, siendo las principales novedades la facultad de destinar un rubro a la capacitación del personal del municipio; la obligación de garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal; y la facultad de citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito, consagrando sanciones para aquellos que no atiendan estas citaciones.
Igualmente, se consagra que los concejos deberán decidir sobre la autorización al alcalde para contratar empréstitos, comprometer vigencias futuras, enajenar o comprar bienes inmuebles, enajenar activos, acciones y cuotas partes, celebrar concesiones y las demás que determine la Ley.
Se modifican aspectos relacionados con la capacitación gratuita de alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales de que trata la Ley 1368 de 2009, extendiéndola a los organismos de acción comunal, a los personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas instituciones realicen judicatura o práctica laboral o profesional como requisito para acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar jurídico ad honórem.
Igualmente, se crea el Fondo de Concurrencia dependiente de la ESAP, cuyo objeto será servir de instrumento para el acceso de los Alcaldes, concejales,
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