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Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescentes


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2011  •  1.470 Palabras (6 Páginas)  •  1.354 Visitas

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TÍTULO V

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sección Primera. Principios:

Artículo 526. Definición.

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

Artículo 527. Integrantes.

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por:

a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

c) El Ministerio Público.

d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

e) La Policía de investigación.

f) Los Programas y entidades de atención.

Artículo 528. Responsabilidad del adolescente.

El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 529. Legalidad y lesividad.

Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Artículo 530. Legalidad del procedimiento.

Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

Sección Segunda

Ámbito de Aplicación

Artículo 531. Según los sujetos.

Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

Artículo 532. Niños y niñas.

Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Parágrafo Primero. Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.

Parágrafo Segundo. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 533. Grupos etarios.

A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los y las adolescentes en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad.

Artículo 534. Error en la edad.

Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes.

Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.

Artículo 536. Según el lugar.

Las disposiciones de este

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