Sistema De Responsabilidad Penal
LUISARAVELO1 de Diciembre de 2013
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Sistema de responsabilidad penal del adolescente
Enviado por ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
LOPNNA, generalidades y principios
GENERALIDADES
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el resultado final de la aprobación de la “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño“, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el día 20 de Noviembre de 1.989, aprobada por unanimidad por todos los miembros presentes representantes de cada país.
OBJETO
Garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción
Cuando se publica la ley aprobatoria de la Convención, en Venezuela se presenta una situación jurídica ambigua debido a que estaban vigentes dos leyes de contenido semejante, pero de tratamiento a la materia distinto y contradictorio.
Por una parte la Ley Tutelar del Menor con el paradigma de la “SITUACION IRREGULAR” del menor, y por la otra la Ley Aprobatoria de la Convención, cuyo paradigma es el de la “PROTECCION INTEGRAL”, más moderno, científico y adecuado a nuestras realidades socioculturales y jurídicas.
Esta situación conllevó a que se promulgara una ley que se adecuara al contenido de la convención.
Es así como el día 02 de Octubre de 1.988, nace, se publica la “LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES”, a fin de llenar el vacío y normalizar la situación existente
Paradigma de la “Situación Irregular”
En el paradigma de la “Situación Irregular”, ampliamente restringido, la protección se limitaba solo para un grupo de niños vulnerables, acosados por la pobreza, por el desamparo, la falta de acceso a los estudios. Este modelo, lejos de garantizar el buen cuido y las condiciones para suplir lo que, por las razones socioeconómicas, no estaba al alcance de niños y adolescentes, se convirtió en una fuente de inspiración de legislaciones plagadas de todo tipo de abusos. La pobreza y el desamparo se castigaban con procesos que no guardaban el mínimo de respeto a los derechos humanos. Se exonero a la sociedad y a la familia de cualquier responsabilidad con respecto a las condiciones de vida de niños, niñas y adolescentes y el Estado asumió la tutela.
Si la precariedad en la que se desenvolvían niños, niñas y adolescentes era de temer, su situación no era mejor cuando eran objetos de la tutela. No tenían voz, opinión, capacidad, garantías ni amplios derechos. Estaban estigmatizados con el término “menor”, que era equivalente a “irregular”. El abandono los convertía, automáticamente en delincuentes. La asistencia se equiparaba a lo penal y los jueces tenían poderes que superaban el límite de los derechos humanos
En el paradigma de “La Situación Irregular”, desde el punto de vista penal, los menores son considerados inimputables (no imputables por la comisión de un hecho punible) y por lo tanto, tampoco eran susceptibles de sanciones penales, sino merecedores de “medidas tutelares” que se les aplican “en su beneficio” por encontrarse en “situaciones irregulares”, sea por haber cometido un delito, o por encontrarse en situaciones de “peligro material o moral“
En nuestro país, la Ley Tutelar del Menor, derogada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribía el estado de “situación Irregular” en que pudiera encontrarse un menor, en tres situaciones:
SITUACION DE ABANDONO
SITUACION DE PELIGRO
MENORES INFRACTORES
Inimputabilidad:
La Ley Tutelar del menor, en el ordinal 6º del artículo 1, determina la inimputabilidad absoluta del menor de 18 años, es decir que es irresponsable penalmente por los hechos delictivos que cometa y que en lugar de imponerles pena se aplican medidas de protección.
La inimputabilidad es el aspecto negativo de elemento positivo imputabilidad. Según la dogmática penal tradicional debe existir un acto, que debe ser “típico”, antijurídico, imputable a un sujeto a quien se declara culpable y se le impone una pena.
La imputabilidad implica la capacidad de entender la relevancia del acto que la persona se propone a ejecutar (conciencia) y la capacidad de escoger entre la realización o no del acto (libertad)
Un individuo tiene conciencia y libertad de sus actos y realiza un hecho punible, cuando ha debido y podido inhibirse de cometerlo, ese individuo es moralmente responsable, penalmente imputable y penalmente responsable.
La Ley en comento, establecía una presunción “Iuris et de Iuris” de inmadurez o desarrollo mental para los menores de 18 años, por lo que no podían ser considerados delincuentes
Ausencia del binomio delito-pena:
Se presenta en virtud de que la ley consideraba “infractores” a los menores quienes incurrían en la comisión de cualquier hecho punible y en base a esa inimputablidad, el juez de menores no podía imponerles pena alguna, sino medidas de protección:
1.- Colocarlo bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables.
2.- Libertad vigilada.
3.- Colocación familiar.
4.- Asistencia en Instituciones de Reeducación.
5.- Asistencia en Instituciones curativas.
Ninguna de estas medidas podía considerarse “pena” o sanción, de allí la ausencia del binomio “delito-pena”
Ausencia de la correlación persona-delito-pena:
Ello resulta como consecuencia de considerar inimputable al menor infractor.
Es un derecho Tutelar, no Punitivo:
Esta ley no tiene carácter punitivo porque los menores infractores son inimputables y por tanto irresponsables penalmente, por lo que no se les puede aplicar penas.
El menor por expresa disposición de la ley y por las circunstancia anotadas, no se considera “delincuente”
Las medidas Reeducativas:
Estas medidas no tiene lapso, por tratarse de personalidades en evolución; el parámetro de su duración lo establece la conducta del menor. (arts. 93 y 122)
No hay Cosa Juzgada:
La Cosa juzgada, según Calvo Bacca, es la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
No hay Cosa Juzgada:
Según La Roche, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley.
Esta puede ser formal y material.
Cosa Juzgada Formal: es aquella en la cual, la sentencia, juicio o proceso puede ser objeto de un nuevo litigio, que convalide esa sentencia anterior o definitivamente la anule. Se le llama sentencia definitivamente formal, por que aceptan revisión a futuro, modificando lo anterior o creando una nueva situación.
Las distintas consideraciones de la Cosa Juzgada Formal son:
1.- Sentencia definitiva susceptible de algún recurso (apelación)
2.- Sentencia definitivamente firme ejecutoriada susceptible de recurso extraordinario (invalidación y Casación) que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos.
3.- Sentencia definitiva de Mero Derecho, de Jurisdicción Voluntaria.
Cosa Juzgada Material:
La sentencia definitivamente firme material es aquella contra la que no procede ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario y constituye ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.
En la sentencia definitivamente firme de índole material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario. Esta es la diferencia entre una sentencia de índole formal y una sentencia de índole material.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se traduce en tres aspectos;
1.- INIMPUGNABILIDAD: La sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado los recursos de ley, inclusive el de invalidación.
2.- INMUTABILIDAD: La sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada Material.
3.- COERCIBILIDAD: Es la eventualidad de ejecución forzada. No significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que es susceptible de ejecución si el acreedor lo pide.
DOCTRINA DE LA PROTECCION INTEGRAL
Con este término se hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial. Tiene sus antecedentes directos en:
“Declaración Universal de los Derechos del Niño” que se concentra en seis instrumentos básicos:
1.- La Convención Internacional de los Derechos del Niño
2.- Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad
3.- Las Directrices de
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