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Subcontratacion


Enviado por   •  16 de Junio de 2014  •  30.224 Palabras (121 Páginas)  •  428 Visitas

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LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD EN LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL: PREVISIBILIDAD DEL HECHO Y DEL DAÑO

THE OUTSOURCING SAFETY LABOR OBLIGATION: DAMAGE PREDICTABILITY AND DAMAGE DONE

Marcelo Barrientos Zamorano * **

Pontificia Universidad Católica de Chile. Correo Electrónico: mhbz@uc.cl

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RESUMEN: El sistema actual de subcontratación, vigente a partir de la reforma impulsada en el año 2007, ha generado una nueva forma de entender la obligación de seguridad en el derecho del trabajo y la responsabilidad civil. De todas las áreas que fueron reformadas, conviene mirar especialmente el cambio de la obligación de seguridad comprendida en la relación laboral y su aplicación en la jurisprudencia en relación al problema de previsibilidad del hecho y del daño; específicamente en la que dice relación con respecto a trabajadores subcontratados y los daños que estos pudieran sufrir en el desempeño de sus labores.

Palabras clave: subcontratación; obligación de seguridad; daños; previsibilidad.

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ABSTRACT: The current system ofoutsourcing , effective reformdriven in2007,has generated anew understanding ofsafety requirementin thelabor law and tort law.Of all the areasthat were renovated , it should look especiallychanging thesecurityrequirementincluded inthe employment relationship, specially about the main difference between damage predictability and damage done, andits application incase lawthat saysspecifically in therelationship tocontract workers andthe damagethat they couldsuffer in theperformance of their duties .

Key words: outsourcing; safety obligations; damage; predictability.

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1. INTRODUCCIÓN

La reparación del daño en cualquier juicio de responsabilidad civil está encaminada a la indemnización del perjuicio en términos tales de colocar a la víctima en el estado anterior a la producción de daño. La cosa pedida es el daño, el objetivo es la "restitutio in integrum" . En la subcontratación tales contornos se difuminan más, si cabe. La triangulación de la figura "Empresa Principal-Contratista-Trabajador subcontratado" genera dificultades en los resarcimientos de los perjuicios sufridos por los trabajadores en sus labores y se hace ardua, por lo tanto, la determinación del quantum indemnizatorio.

Este artículo busca separar las causalidades del hecho y del daño en una figura tan necesaria como equívoca: la subcontratación laboral.

Los elementos a considerar ante un accidente del trabajo en régimen de subcontratación son muchos, aunque desde ya y al igual que Mariano Alonso fijamos una posición. Creemos que existe hoy por hoy en estas materias un auténtico "mito de la reparación integral". Esta era " una pretensión inasequible de los juristas romanos (D. 9,2, 51, 2; Gayo, 3, 122), que requiere, solo para aproximarse, un juicio certero de equidad (a veces más apto para reducir, que para lograr la plenitud indemnizatoria)" 1.

En materias como la que surge de accidentes del trabajo en la subcontratación se agrava el "mito de la reparación integral" a partir de la apreciación, según se trate, de una responsabilidad por riesgo o por culpa generalmente levísima. Así lo fue, por lo menos, en los términos del ahora derogado artículo 64 del Código del Trabajo 2. Ese viejo esquema ha quedado atrás, y se ha consagrado legalmente uno nuevo que pondera la obligación de seguridad dinámica involucrada en la relación de subcontratación. Lo que tiende a empañar aun más el panorama de la reparación integral del daño en estas materias.

Conviene detenerse y examinar este nuevo esquema de obligación, sobre todo a la luz de la jurisprudencia reciente.

La nueva reglamentación no pone en duda un aspecto importante y es que hay siempre, y en cualquier esquema de responsabilidad, una enorme diferencia entre estar obligado y ser responsable 3. Así, el incumplimiento de una obligación de seguridad que no acarree daños, simplemente, no dará lugar a indemnizaciones de perjuicios en un juicio de responsabilidad. No hay daño que indemnizar. La obligación de responder no es el resultado de la existencia de una obligación de seguridad en el trabajo a secas, sino que tiene lugar ex novo , por el hecho del incumplimiento del tal obligación que causa daño al trabajador.

La responsabilidad civil del empresario (llamado así en la legislación española y que en la chilena equivale al contratista) significaría, por tanto, la asunción por parte de dicho sujeto de las consecuencias lesivas derivadas del incumplimiento de sus deberes de seguridad y salud en el trabajo 4. Aunque en esto se ha de ir con mucho cuidado porque ni todos los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia de la realización de los riesgos laborales encuentran su explicación en un comportamiento antijurídico del contratista, ni estos últimos daños son los únicos que el ordenamiento jurídico va a atribuir jurídicamente a la empresa principal o al contratista 5.

2. MARCO NORMATIVO BÁSICO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD EN LOS PROCESOS DE SUBCONTRATACIÓN

El inicio del nuevo escenario en materia de subcontratación y seguridad está refrendado por el artículo 183 E del Código del trabajo: "la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud". Recordemos que con anterioridad ya el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales en los Lugares de Trabajo (DS Nº 594) había establecido, en su artículo 3°, que las empresas deben mantener correctamente las condiciones sanitarias y ambientales en sus lugares de trabajo, a fin de proteger la vida y salud de los trabajadores que en ella se desempeñan, sean dependientes directos suyos o de terceros contratistas que realicen actividades para ella. Estimamos que la nueva reglamentación, refuerza, qué duda cabe, estas obligaciones en la forma que pasamos a explicar.

En consecuencia, y de acuerdo a una jurisprudencia reciente existe una estipulación expresa con "virtud, actividad,

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