TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
mayelap288 de Noviembre de 2012
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Universitaria
Universidad Bolivariana de Venezuela
Aldea “Ramón Velásquez”
PFG- Estudios Jurídicos
TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA
INTEGRANTES:
CANTOR G. WENDY
C.I. N° V-18.392.988
CHACÓN DE O. LUZ
C.I.N° V- 14.180.851
MENDOZA G. ENDER
C.I.N° V- 14.361.816
PÉREZ S. MAYELA
C.I.N° V- 10.156.064
RAMÍREZ .EDGAR A.
C.I.N° V- 9.223.329
SALAS M.SOLBEY.
C.I.N° V- 15.433.146
IX SEMESTRE. SECC 03
San Cristóbal, Mayo 2012
TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA
INTRODUCCIÓN
Todos los seres humanos debemos en algún momento probar hechos, resultados, efectos, reconstruyendo el pasado, analizando el presente.
La Noción de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana; de ahí que exista una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica y que ésta varíe según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.
El Derecho Probatorio, ciencia que estudia el conjunto de reglas positivas reguladoras de las pruebas procesales en su producción, fijación, características, procedimientos y evaluación, ha sido considerado como una de las áreas más importantes del Derecho, pues es precisamente a través de la aplicación de la misma como los funcionarios judiciales soportan sus decisiones.
Y es por esa importancia que se ha hecho necesario realizar un análisis de su utilización, indagar si se está aplicando e interpretando debidamente, o si por el contrario existen problemas en su utilización, para así proponer medidas tendientes a superarlos, generando eficacia en la administración de justicia y sentencias que correspondan a la verdad material.
CAPÍTULO I
TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA
La temática que comprende el estudio de la Teoría General de la
Prueba, se puede desglosar en cinco importantes puntos, a saber:
CONCEPTO DE PRUEBA
OBJETO DE LA PRUEBA
MEDIOS Y FUENTES
CARGA PROBATORIA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La carga de la prueba es el que, últimamente, ha atraído la mayor atención de los juristas; ello así porque a través de él es posible adentrarse en el tratamiento de los otros y, además, por su íntima vinculación con los deberes de los jueces para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Existen cargas en el derecho sustancial y en el derecho procesal.
Pero es dentro del derecho procesal, y en especial en el proceso civil, donde el tema de las "cargas" adquiere mayor relevancia. Ello así porque las partes obran dentro del proceso estimuladas por cargas y son pocas las obligaciones.
La clasificación de Goldschimidt de los imperativos jurídicos, según que las imposiciones estén instituidas en interés del acreedor (obligaciones), de la comunidad (deberes) o en el propio (cargas). Esta clasificación nos permite denominar con corrección las diferentes actividades que se desarrollan en el proceso: el juez tiene el deber de dictar sentencia dentro del plazo establecido, los testigos el de comparecer, declarar y decir verdad, etc.; las partes la obligación de cumplir las condenas y la carga de contestar la demanda, recurrir las resoluciones adversas, fundar los recursos y ofrecer y producir la prueba que las beneficia, entre otras.
CONCEPTO DE PRUEBA.
La noción de prueba no solo tiene relación con todos los sectores del Derecho, sino que trasciende el campo general de éste para extenderse a todas las ciencias que integran el saber humano e, inclusive, a la vida práctica cotidiana. Carnelutti considera la prueba no sólo al objeto que sirve para el conocimiento el hecho, sino también la certeza o convicción que aquel proporciona. Carnelutti en ocasión de la definición de la prueba, señala: La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es el corazón del problema del pensamiento del juicio, más no del proceso, puesto que la prueba es una de las claves, no tanto para la teoría del proceso, cuanto para la del juicio, que es lógica pura.
Podemos definir la prueba judicial como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevarse al Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
OBJETO DE LA PRUEBA.
Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atención al concepto.
En el proceso sólo los hechos son objeto de prueba, por ser esencial al resultado del juicio y así lo pauta la norma adjetiva venezolana contenida en el artículo 388, pero como toda regla admite su excepción, tenemos que el lapso probatorio no se abrirá en los casos establecidos en el artículo 389 ejusdem: “(…) 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho; 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho; 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes; 4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.
En este orden de ideas, también surgen en el proceso hechos que no necesitan ser probados, los cuales se enumeran a continuación:
• HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY.
Es regla procesal que no necesitan ser probados aquellos hechos que están amparados en una presunción legal. La presunción está condicionada a tres elementos que unidos, van a darle su característica; el hecho conocido, el desconocido y la relación de causalidad; siendo de observar que la presunción no es una prueba, sino más bien una excepción o dispensa de ella.
• HECHOS IMPERTINENTES E IRRELEVANTES.
Para que las pruebas puedan ser admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio; siendo impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones; lo mismo que las remitidas a hechos probados o tendentes a desvirtuar la confesión verificada por quien la propone, o las referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la traba de la litis, todo lo cual se encuentra plasmado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• EL HECHO NEGATIVO.
El derecho procesal moderno afirma que el hecho negativo no sólo puede ser objeto de prueba, sino que en muchos casos la Ley exige como supuesto de una norma, un hecho cuya naturaleza es negativa. Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden clasificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes; las primeras son aquellas que tienen su fundamento en la nada y en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; las segundas, son afirmaciones contrarias, ya que revisten de un carácter definido o indefinido. Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. De lo anterior se puede concluir que:
1° Las verdaderas negaciones son las sustanciales o absolutas;
2° Las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en una forma negativa;
3° Las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y
4° Las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario.
• EL HECHO NOTORIO.
El Derecho positivo venezolano tiene sentado como principio que lo notorio está exento de prueba. La notoriedad del hecho viene dado por el conocimiento humano en general, considerándolo como Cierto en indiscutible, o perteneciente a la historia o a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual, siendo una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y sólo la parte que lo negare deberá de suministrar la prueba de lo contrario.
MEDIOS PROBATORIOS Y FUENTES DE LOS MISMOS.
Los artículos 395 y 436 del Código Adjetivo Civil y el artículo 1.355 y siguientes de la norma civil sustantiva, establecen cuales son los medios de prueba admitidos en el Derecho Positivo Venezolano: Instrumentales, Testimoniales, Presunciones, Indicios, Confesión, Juramento, Experticia e Inspección Judicial. Ahora bien, la técnica ha avanzado y los medios de investigación se superan más cada año, por lo que ante este avance, es de preguntarse si el Juez en su oficio no podrá hacer uso de otros medios que no sean los establecidos en los textos legales. Ante tal interrogante, surgen diversas interpretaciones, pero la tendencia moderada es que la enumeración de los medios
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