Teoria General De Las Pruebas
Hander9 de Marzo de 2012
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CAPITULO I, TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA, conformado por el concepto de prueba, su objeto, los hechos presumidos por la Ley y los impertinentes e irrelevantes, el hecho negativo y el notorio, los medios probatorios y fuentes de los mismos, la carga dinámica, los deberes del juez y carga de las partes, la valoración de la prueba. Y los distintos sistemas y principios que rigen la prueba judicial en el proceso civil.
CAPITULO II PRUEBAS (CIVIL), la Prueba en este tipo de delito, la preservación de evidencias, la definición de pruebas y de medios de prueba, Además de una breve descripción de los principales medios de prueba.
CAPITULO III, PRUEBAS (PENAL), El régimen probatorio dentro del proceso penal venezolano, el principio de legalidad de la prueba, las limitaciones de la libertad probatoria, la prueba testimonial, las pruebas técnicas, las pruebas criminalisticas y las pruebas documentales.
CAPITULO I
1) TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
CONCEPTO DE PRUEBA.
A diferencia de lo que ocurre con ciertas instituciones y conceptos jurídicos, que atañen sólo a determinada rama del Derecho, la noción de prueba no solo tiene relación con todos los sectores del Derecho, sino que trasciende el campo general de éste para extenderse a todas las ciencias que integran el saber humano e, inclusive, a la vida práctica cotidiana. Se la puede concebir como la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti considera la prueba no sólo al objeto que sirve para el conocimiento o el hecho, sino también la certeza o convicción que aquel proporciona. En sentido amplio, define a la prueba como un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse.
OBJETO DE LA PRUEBA.
Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen. El objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir. Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atención al concepto. Expuesto lo anterior, es menester señalar que en el proceso sólo los hechos son objeto de prueba, por ser esencial al resultado del juicio y así lo pauta la norma adjetiva venezolana contenida en el artículo 388, pero como toda regla admite su excepción, tenemos que el lapso probatorio no se abrirá en los casos establecidos en el artículo 389 ejusdem, a saber: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho; 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho; 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los5instrumentos que presentaren hasta informes; 4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”. En este orden de ideas, también surgen en el proceso hechos que no necesitan ser probados, los cuales se enumeran a continuación:
HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY.
Es regla procesal que no necesitan ser probados aquellos hechos que están amparados en una presunción legal. La presunción está condicionada a tres elementos que unidos, van a darle su característica; el hecho conocido, el desconocido y la relación de causalidad; siendo de observar que la presunción no es una prueba, sino más bien una excepción o dispensa de ella y, lo que está fuera de la órbita de la prueba, lo son el hecho desconocido y la relación de causalidad.
HECHOS IMPERTINENTES E IRRELEVANTES.
Para que las pruebas puedan ser admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio; siendo impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones; lo mismo que las remitidas a hechos probados o tendentes a desvirtuar la confesión verificada por quien la propone, o las referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la traba de la litis, todo lo cual se encuentra plasmado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL HECHO NEGATIVO.
El derecho procesal moderno afirma que el hecho negativo no sólo puede ser objeto de prueba, sino que en muchos casos la Ley exige como supuesto de una norma, un hecho cuya naturaleza es negativa. Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden clasificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes; considerándose las primeras como aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en6consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, son afirmaciones contrarias, ya que revisten de un carácter definido o indefinido. Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, alas condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto; las negaciones de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las negaciones de cualidad, se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad y, al actuar de esta manera, se está afirmando lo opuesto. De lo anterior se puede concluir que: 1° Las verdaderas negaciones son las sustanciales o absolutas; 2° Las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en una forma negativa; 3° Las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y 4° Las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario.
EL HECHO NOTORIO.
El Derecho positivo venezolano tiene sentado como principio que lo notorio está exento de prueba; pero esta afirmación no puede conducir al extremo de que el Juez pueda favorecer a alguna de las partes, ya que lo que en sí debe probarse es la naturaleza notoria del hecho cuando ha sido cuestionado. La notoriedad del hecho viene dado por el conocimiento humano en general, considerándolo como cierto en indiscutible, o perteneciente a la historia o a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual, siendo una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y sólo la parte que lo negare deberá de suministrar la prueba de lo contrario.
MEDIOS PROBATORIOS Y FUENTES DE LOS MISMOS.
Los artículos 395 y 436 del Código Adjetivo Civil y el artículo 1.355 siguientes de la norma civil sustantiva, establecen cuales son los medios de prueba admitidos en el Derecho Positivo Venezolano: Instrumentales, Testimoniales, Presunciones, Indicios, Confesión, Juramento, Experticia e Inspección Judicial. Ahora bien, la técnica ha avanzado y los medios de investigación se superan más cada año y su uso permite, en la mayoría de las veces, establecer en forma meridiana la certeza de los hechos; por lo que ante este avance, es de preguntarse si el Juez en su oficio no podrá hacer uso de otros medios que no sean los establecidos en los textos legales.
CARGA DINÁMICA.
Ante la falta de prueba, es importante que el juez valore las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía la carga de la prueba no la produjo, a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.
PRESUNCIONES LEGALES Y JUDICIALES - INVERSIÓN DE LA CARGADE LA PRUEBA.
a) Presunciones legales. Están impuestas por el legislador, quien le indica al juez cómo debe interpretar determinada conducta; sin son absolutas (iuris etde iure) no admiten prueba en contrario y sin son relativas (iuris tantum) la parte perjudicada por ella puede destruirla mediante prueba idónea. b) Presunciones judiciales. Son aquellas que el juzgador extrae a través de indicios; constituyen una forma de razonamiento judicial. Mientras que en las presunciones legales podemos advertir un resabio de la prueba tasada, en las presunciones judiciales se amplía el poder discrecional del juez. Las presunciones son la consecuencia de la labor intelectual del juez para extraer conclusiones de esos indicios. Los indicios son fuentes de presunciones y se diferencian de las fuentes de prueba en que no se refieren directamente al hecho a probar sino a otros hechos autónomos a éste pero que, vinculados entre sí, permiten juzgar que aquél ha existido o que es falso el hecho alegado.
DEBERES DEL JUEZ Y CARGA DE LAS PARTES.
Las partes tienen la carga de convencer al juez de que los hechos sucedieron
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