ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

TIPOS DE CONTRATOS

sol20132 de Abril de 2013

5.990 Palabras (24 Páginas)310 Visitas

Página 1 de 24

TIPOS DE CONTRATOS DEL CODIGO CIVIL DF

El artículo 1792 del Código Civil del Distrito Federal dice que convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y el artículo 1793 que “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos” toman el nombre de contrato. Para que éste exista es necesario el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato (art. 1794).

Puede ser invalidado el contrato por incapacidad legal de una parte o de ambas; por vicios del consentimiento; porque su fin, objeto o motivo sea ilícito y/o porque el consentimiento no se haya manifestado conforme a la ley (art. 1795).

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley.

DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS

LA PROMESA

- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

- El contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral.

- La promesa de contrato solo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

- Debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

- Si el prominente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato, los firmará el juez, salvo que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

COMPRA-VENTA

- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro se obliga a por ellos un precio cierto en dinero.

- Es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

- El comprador debe pagar en los términos y plazos convenidos, la demora lo obligará a pagar réditos.

- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

- La venta de cosa ajena es nula, si el vendedor procede con dolo o mala fe, será responsable de daños y perjuicios.

- El contrato quedará revalidado, si antes que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida, pero el vendedor debe declararlo para evitar la responsabilidad de daños y prejuicios posteriores.

- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y en sus leyes reglamentarias.

- Los magistrados, jueces, el MP, los defensores oficiales, abogados, procuradores y peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los mismos. A excepción de la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo con lo referente al derecho de tanto.

- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: los tutores y curadores; los mandatarios; los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; los interventores nombrados por el testador o por los herederos; los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia y los empleados públicos.

- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta intervinieron.

- El vendedor está obligado a entregar al comprador la cosa vendida, a garantizar las calidades de la cosa y a prestar la evicción.

- La entrega es real cuando se hace entrega material de la cosa vendida o en la entrega del título si se trata de un derecho. Es jurídica cuando sin estar entregada materialmente, la ley considera recibida por el comprador. Es virtual desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario.

- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte del comprador, salvo pacto en contrario.

- El vendedor no está obligado a entregar la cosa, si el comprador no ha pagado su precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, especialmente el pagar el precio de la cosa con el tiempo, lugar y forma convenidos.

- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, si así se hubiere convenido, si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta, si se hubiere constituido en mora.

- La falta de pago da derecho a pedir la rescisión del contrato.

- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

- Las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado.

- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la participación entre herederos.

PERMUTA

- Contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra.

- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofrecido en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, esto no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

DONACIONES

- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

- La donación no puede comprender los bienes futuros y puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley y puede hacerse verbalmente sobre bienes muebles y, por escrito cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos

- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables.

- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

- Será irrevocable la donación transcurridos cinco años desde que se hizo la donación.

- No podrá ser revocada por supervivencia de hijos cuando sea menor de doscientos pesos; cuando sea antenupcial; entre consortes y sea puramente remuneratoria.

Puede ser revocada por ingratitud, si el donatario comete algún delito contra la persona, honra o bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y si el donatario rehúsa socorrer al donante, según el valor de la donación.

MUTUO

- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.

- Cuando no se señalo lugar la cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; la restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor.

- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero o en géneros.

- El interés es legal o convencional. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

ARRENDAMIENTO

- El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

- El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año y

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (36 Kb)
Leer 23 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com