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Tipos De Contratos

cynthiacampos5 de Julio de 2013

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Introducción

El derecho del trabajo aparece en la vida del hombre, no como las otras disciplinas del Derecho, sino como una necesidad frente a la evidente explotación del capital obrero; las ideas del hombre en la búsqueda de la igualdad, hacen que estas se coloquen en el filo de la injusticia, para determinar si vale la pena avanzar en la búsqueda de justicia o dejarse caer en el abismo de la injusticia.

Al toma la decisión de avanzar en la búsqueda de la justicia, el hombre comienza a emprender sus luchas para ir disminuyendo la distancia a esa frontera que siempre determina un largo camino. Así arranca la lucha del movimiento obrero, y hasta los días de hoy, en la historia de la humanidad se encuentran escritas esas páginas rubricadas con la justeza de sus demandas, porque han sido, aunque tarde para uno, reconocidas por la misma sociedad y traducidas en leyes para que las observe la humanidad entera; de ahí que el Derecho del Trabajo sea Derecho de trabajadores del mundo.

De lo antes señalado se hace preciso pues hacer referencia que el derecho del trabajo no se agota con la consideración única del derecho individual del trabajo, porque también comprende la regularización de las organizaciones sindicales de trabajadores o empleadores, que tengan por finalidad defender los intereses profesiones que ellas representan; sus conflictos, sean internos o externos, la forma de solución, e incluso, la intervención que cabe al Estado en ellos.

Así se forma una rama del Derecho de Trabajo, denominado Derecho Colectivo del Trabajo, que contempla las relaciones colectivas, es decir, que no tiene en cuenta directamente al trabajador individual, sino al grupo de trabajadores o, expresado de otra manera, el interés colectivo.

La base del Derecho Colectivo del Trabajo, es el derecho de las asociaciones profesionales, consagra la garantía de asociación o de constitución de sindicatos para obtener o consolidar derechos e intereses comunes, de igual manera, la facultad de negociación entre empleadores y trabajadores para convenir, directamente, las condiciones que regirán los respectivos contratos de trabajo.

Tiene por sujetos a conjuntos o grupos de trabajadores con relación a condiciones de solidaridad provenientes de su condición de prestadores de trabajo, desarrolla su objetivo en organizaciones grupales determinadas o fijando reglas comunes a las categorías profesionales o actuando en forma conjunta en la defensa de sus derechos e intereses.

El Derecho Colectivo de Trabajo está conformado por las normas jurídicas que regulan el funcionamiento de las organizaciones sindicales, el desarrollo de la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga.

En nuestro país las instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo han alcanzado el más alto grado de jerarquía jurídica al ser reconocidas por la Constitución Política de 1993 en su artículo 28° existiendo además a nivel infraconstitucional otras disposiciones reguladoras de esta disciplina siendo sin lugar a dudas las más importante la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, promulgada mediante Decreto Ley N° 25593 del 26 de Junio de 1992, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de Julio de 1992, el mismo fue modificado por la Ley 27912 en el año 2003.

Capítulo I

DERECHO LABORAL COLECTIVO

El derecho colectivo consagra la garantía de asociación o de constitución de sindicatos para obtener o consolidar derechos e interés comunes, de igual manera, la facultad de negociación entre empleadores y trabajadores para convenir, directamente, las condiciones que regirán los respectivos contratos de trabajo.

La O.I.T. nos da la siguiente definición: “Toda convención escrita concluida, durante cierto periodo entre uno o varios patronos o una organización patronal, de una parte, y un grupo de obreros o una organización obrera, de otra, con el fin de unificar las condiciones individuales y eventuales, reglamentar a otras cuestiones que interesan al trabajo” .

Krotoschin define a la convención colectiva como “un acto jurídico bilateral concluido entre una o varias asociaciones profesionales obreras por un lado, y una o varias asociaciones patronales o un solo patrono por otro, para regular las condiciones de trabajo que se aplicaran en determinadas relaciones individuales de trabajo, cuantitativamente indefinidas y para mantener el estado de paz entre las partes de la convención” .

Entonces podemos decir que el Derecho colectivo es la parte del Derecho del Trabajo que se encarga del estudio de las organizaciones sindicales, negociaciones colectivas, conflictos colectivos y ejercicio del derecho de huelga, el conjunto de sujetos o grupos de trabajadores y patronos, la cual están relacionados por un objetivo que es desarrollar determinadas reglas comunes, actuando así en forma conjunta en la defensa de sus derechos e intereses.

Sus principios básicos es garantizar la protección de los trabajadores que es el derecho de coalición que les posibilita a unirse en las asociaciones profesionales y ejercer un poder económico y social, porque los convenios colectivos eliminan el poder predominante de los empresarios.

Aparte la autonomía colectiva, dado que dentro de los límites establecidos por el Estado, los propios interesados regulan mediante normas las condiciones laborales con extensión a la autorregulación de los procedimientos de conciliación y arbitraje por las asaciones.

Y como objetivo fundamental lograr la paz laboral, la cual se instaurar porque los procedimientos de conciliación y arbitraje tienden a encauzar jurídicamente los conflictos laborales y por la tregua que garantiza, mientras están en vigor las convenciones colectivas de condiciones de trabajo.

El derecho del trabajo tiene como finalidad suprema a la persona como trabajador, al que considera como autor de un trabajo útil a la comunidad y que por cumplir una determinada función social, tiene el derecho a obtener los elementos que le permitan una existencia digna de la persona humana

NATURALEZA JURIDICA

El derecho internacional de trabajo es una fuente del derecho colectivo ya que fueron los trabajadores de los Estados Unidos de Nortea América, de Francia y de Inglaterra, quienes lucharon por la creación de un organismo internacional que auspiciará la creación de normas internacionales parta los trabajadores de todos los pueblos

Esta rama jurídica laboral, es catalogada de Derecho Público ya que constituye un derecho de los trabajadores y los Empresarios frente al estado y un derecho de lo salariados como grupo ante los patronos.

Existen aspectos privatistas y publicistas en el ordenamiento laboral colectivo, la cual no pueden existir asociaciones de trabajadores legales, con la personalidad jurídica y gremial del caso, sin ajustarse a una regulación de poderes públicos, pues suelen reservarse la potestad más o menos discrecional para así resolver sobre el reconocimiento definitivo de tales entidades.

Además del poder público, también en la actualidad la competencia privativa resolver acerca de la legalidad o prohibición de las medidas laborales de fuerza de huelga, por iniciativa de los trabajadores o de sus sindicatos y del paro patronal, como actitudes más características de los conflictos del trabajo.

En el plano privatista hay que colocar, incluso con intervención decisiva de autoridades administrativas la convecciones colectivas de trabajo y los laudos que l pones solución convencional o forzosa a los conflictos laborales, las cuales repercutirán en definitiva en las relaciones entre ciertos trabajadores y entre ciertos empresarios, dando así ventajas o perjuicios en sus respectivos patrimonios.

Capítulo II 

DENOMINACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO

En Cuanto a la denominación y haciendo abstracción de la denominación que se dio en el régimen corporativo italiano, dos son las denominaciones utilizadas. DEVEAL Y NAPOLI prefieren la denominación de Derecho Sindical. El segundo le otorga dos acepciones: una amplia como “un conjunto de principios y normas que regulan la formación, el funcionamiento y las relaciones colectivas de las asociaciones profesionales con los empleadores y empleados, así como las relaciones entre ellas con el Estado a los efectos de la protección y tutela del trabajo”. ; y otra restringida “como derecho subjetivo de los trabajadores a gozar de los beneficios derivados de aquel”.

Deveali no comparte la denominación de derecho colectivo de trabajo, ya que “la parte del derecho contrapuesta, debería lógicamente derecho individual, creando así confusión con el concepto de derecho subjetivo”. ; por otra parte es obvio, que todo derecho es colectivo, por emanar de y dirigirse a la colectividad.

Por otro lado “Considero pues preferible la denominación de derecho sindical”. ; atribuyendo a la palabra sindicato el alcance general que tienen casi todos los idiomas y comprensivo de toda clase de asociaciones profesionales, sean obreras o no.

“Por mi parte adopto la denominación de derecho colectivo del trabajo, porque implica una correcta diferenciación con el derecho individual del trabajo, que tiene como objeto propio el contrato individual de trabajo, y asimismo porque concreta una correcta distinción entre ambos en función con los sujetos de ambas partes del derecho del trabajo y los intereses que cada uno tutela en forma específica”.

Cabe mencionar que es esa la denominación que aparece como predominante en la

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