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sthefanyfreyle3 de Diciembre de 2014

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La Constitución Política de Colombia de 1991, transformó nuestro país en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana; con ello, el constituyente reformó la carta de derechos incorporando nuevas herramientas efectivas de protección para que los ciudadanos en sociedad puedan tener una vida digna. Es por ello, que el constituyente con el objeto de garantizar de manera plena el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales ante la globalización y los avances jurisprudenciales, preceptuó el contenido en el artículo 25 Y 26 SUPERIOR, dándole categoría de derecho fundamental.

Inicialmente, la Corte, al caracterizar al trabajo como uno de los derechos sociales y económicos y enfatizar en la necesidad de que dichos derechos cuenten con una protección formalizada que permita su realización práctica, destacó también que el derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relación con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana.

Esa aproximación al trabajo, a partir de la dignidad de la persona, que quedó plasmada en el texto de nuestra Constitución y que surge igualmente de los instrumentos que, en el ámbito internacional, le han dado forma al nuevo consenso que existe sobre la materia, encuentra, por lo menos, tres manifestaciones:

a. En primer lugar, el trabajo como garantía de las condiciones mínimas de subsistencia, como medio para la atención del mínimo vital. La Corte Constitucional ha dicho que el derecho al trabajo tiene la connotación de fundamental, tal como está desarrollado en los artículos 25 y 26 de la Constitución, e implica el desempeño libre de una actividad personal legítima para la obtención de recursos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas.

b. En segundo lugar, el trabajo puede concebirse como un presupuesto de la autonomía personal. Si bien en situaciones extremas, el mínimo vital puede satisfacerse a través de redes de apoyo familiar, social o, incluso, estatal, por medio de la asistencia pública o subsidios al desempleo, ello, sin embargo, no satisface la aspiración de autonomía, que es condición misma de la dignidad de la persona.

c. Finalmente, más allá del mínimo vital y de los requerimientos de la autonomía, el trabajo es también una condición de la realización personal. Responde a la necesidad de los seres humanos de sentirse útiles, de adelantar una actividad valiosa, de desarrollar sus potenciales y sus aspiraciones; de obtener reconocimiento social .

Teniendo claras los preceptos constitucionales traemos a relación el caso del señor GEOVANNY ENRIQUE MERCADO TOLEDO, quien se desempeño como operario para la empresa ARMALCO S.A por un periodo de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días. El cual cumplía con los horarios establecidos por la empresa en turnos diurnos y nocturnos, el cual fue despedido con justa causa según la empresa, pero hasta la fecha la empresa no ha realizado el pago de la liquidación que le corresponde.

Es por esto que la norma obliga al empleador que una vez terminado el contrato en cualquier empresa que se labore, la empresa deberá dar liquidación total, de conformidad con el ART 61 del C. S. T., en el evento de no ocurrir así: el empleador tendrá la obligación de cancelar la indemnización por falta de pago que establece el art.29 de la ley 789 de 2002 que dice:

“ Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenido por las parte debe pagar al asalariado como indemnización, a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, el empleador deberá pagar al empleador interese moratorios a la tasa máxima de crédito

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