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TRABAJO ABOGACIA

Jeronimo Diaz SolerTrabajo17 de Septiembre de 2015

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MODULAR OCTAVO

  • CASO UNO: Luis N, pretendía en juicio reivindicatorio se le reconociera la propiedad del predio el NOGAL. JUAN, quien apareció al proceso como opositor, aconsejado por su abogado, obtuvo que como prueba anticipada el testimonio de PEDRO, quien falsamente y por pago, afirmo que le  constaba que JUAN había sido poseedor del predio durante muchos años. Esta prueba fue llevada al juicio por JUAN y su abogado, y obtuvieron sentencia favorable.

PARTE ESPECIAL: DELITOS QUE SE LE PUEDEN IMPUTAR.

Pedro quien da el testimonio, atento contra LOS DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA. Específicamente el delito de falso testimonio, el cual consiste en: “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 6 a 12 años”. Y en cuanto a los otros dos actores, es decir, JUAN  y su abogado estamos frente a un FRAUDE PROCESAL,  el cual reza así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”.  

PARTE GENERAL.

Conforme lo señala la ley los delitos que se dan en la modalidad culposa y preterintencional están taxativamente señalados, y en este caso no se presente ninguna de esas por lo que determinamos las conductas desplegadas por los actores son típica. Lo que nos obliga en primera medida a determinar que dichos delitos son de carácter doloso. Entendido el dolo como: la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.  El dolo hace parte de los elementos subjetivos del tipo penal, y para que este se dé, se requiere que estén presentes tanto el elemento cognitivo, entendiendo este como la previsión del desarrollo del suceso del mismo, y la relación de causalidad y el resultado; como el elemento volitivo, es decir, el querer del sujeto y en este caso en concreto estamos frente a un dolo directo puesto que hay la intencionalidad s la hora de realizar el tipo, además ha sido perseguida de manera directa por la voluntad del agente.

Por otro lado se presentan elementos subjetivos distintos del dolo, como es el caso de los especiales elementos subjetivos, específicamente en el delito de FALSO TESTIMONIO en el cual existen impulsos afectivos, puesto que de por medio hay un ánimo lucrativo. Y en cuanto al SOBORNO Y EL FRAUDE PROCESAL se da por la motivación o impulso del autor. Y siguiendo con la línea que se lleva se nos presenta también él:

ASPECTO OBEJTIVO:

  • SUJETO: dentro de los sujetos encontramos al autor que es quien realiza la conducta punible por lo que puede ser único, plural indeterminado y calificado. los autores son PEDRO, LIUS Y SU ABOGADO. Y el sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico vulnerado  que puede resultar o no afectado con la conducta es el ESTADO en la función de administrar justicia.
  • ACCION: la acción se realiza por manifestación de la voluntad dirigida a un fin
  • RESULTADO: es la consecuencia y el efecto de la acción humana típica reflejada en el mundo exterior, ya sea en un plano físico o psicológico. Para el caso que nos ocupa el resultado se materializa en el engaño a la administración.
  • NEXO CAUSAL: consiste en el vínculo de causa efecto entre el resultado y la persona que le dio origen  a ese resultado, se presenta cuando el resultado se le puede atribuir al agente. Y6 para verificar la relevancia típica de este se requiere hacer uso de la imputación objetiva la cual constituye un conjunto de principios jurídicos  que permiten atribuir a una persona la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, es decir, supone la relación de causalidad con la conducta humana que le dio origen.
  • BIEN JURIDICO: es el objeto de protección general, define o encabeza el tirulo respectivo en derecho penal, para el caso que nos ocupa son los delitos contra la recta y eficaz impartición de la administración de justicia.

 Conforme la clasificación del tipo penal los delitos que nos ocupan podremos encuadrarlos la siguiente manera:

  • Según la estructura, se tiene en cuenta el aspecto formal de las descripciones del comportamiento, por lo cual podemos decir que el delito de fraude procesal, falso testimonio y soborno hacen parte del TIPO BASICO O FUNDAMENTAL, el cual describe independientemente el modelo del comportamiento humano.
  • Según su contenido, estamos frente a delitos de MERA CONDUCTA, el cual se agota con una acción del autor sin que requiera de producción de un resultado en el mundo exterior. En el caso del falso testimonio el testigo en audiencia da su testimonio, independientemente si el juez le cree o no, igual de comete el delito.
  • Por el sujeto activo, es decir quien realiza la conducta típica, estamos en presencia de un SUJETO COMUN, es decir, aquel que no requiere de una condición específica para ser autor.
  • Según el bien jurídico tutelado, se trata de un bien jurídico monoofensivo, puesto que se protege un solo bien jurídico, pero en este caso también estaríamos frente a una lesión a dicho bien jurídico, ya que genera un detrimento del bien en cuestión.

En cuanto al concurso de las personas en la conducta punible, tenemos:

Frente al abogado y a Juan  seria determinador, ya que es quien incita, impulsa a  a PEDRO a realizar conductas típicas como es el falso testimonio. Y teniendo en cuenta que los autores anteriores son lo determinadores estaríamos frente a la figura de la instigación a la complicidad. En conclusión Pedro es Cómplice en la empresa criminal.

En el caso en concreto se presenta un CONCURSO DE TIPOS PENALES, que se da de la siguiente manera:

Se presenta un concurso material heterogéneo sucesivo, porque se dan varias conductas inmersas en diferentes tipos penales.

Teniendo en cuenta que estamos frente a la presencia de un profesional del derecho, hay que iniciar las correspondientes acciones disciplinarias conforme a la ley 1123 de 2007  y para este caso caben las siguientes:

ART. 30: Falta contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

2. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ART. 33: FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACION DE LA JUSTICIA Y DE LOS FINES DEL ESTADO

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir  en  el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho

3. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la cotidianidad.

4. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

Finalmente y teniendo en cuenta el número de faltas en las que incurre el abogado de este proceso, la sanción que amerita es la SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Esto conforme al Art. 43 del estatuto del abogado.

Para conocer de estas faltas el competente es la sala jurisdiccional del Consejo Seccional  de la Judicatura, en razón a la naturaleza del la conducta y el factor territorial.

Y ante esta clase  de decisiones procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

TEORIA DEL CASO.        

FISCALÍA:

Presento señor Juez el caso de un “TESTIMONIO CORRUPTILLO”, en el que un testigo llamado Pedro luego de recibir por parte de Juan, quien fue aconsejado por su abogado, una suma considerable de dinero en efectivo, dio Testimonio  a favor de este y adujo que “le constaba que Juan había sido poseedor del predio “El Nogal” durante muchos años”.

Circunstancia que pone de presente  que el señor PEDRO actúa como Cómplice, si se tiene en cuenta que este presto una ayuda con previo acuerdo para la realización de un tipo penal, incide en el delito de Falso Testimonio, indicado en el artículo 442 de nuestra Ley 599 de 2000: “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 8 a 18 años de prisión”, y como es de comprenderse se indujo al error al funcionario por lo que obtuvieron sentencia favorable.

De la misma manera el señor JUAN incide en el delito de Soborno consagrado en el articulo 444 A de la misma norma que invoca: “El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de 4 a 8 años de prisión” SIN LEY 890/04; actuando como Determinador de este  tipo penal.

Bajo este entendido tanto Juan como su Abogado conllevan a la realización de otro tipo penal que es el Fraude Procesal: “Articulo 453: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor publico para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley, incurrirá en prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas de 5 a 8 años”. Lo que produjo sin duda alguna un error e influyo en la decisión del  Juez, quien fallo a favor del señor Juan.

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