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TUTELA DE SALUD


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2013  •  1.826 Palabras (8 Páginas)  •  485 Visitas

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Pasto, 26 de Noviembre de 2012.

Señor:

JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO (Reparto)

E. S. D.

REFERENCIA: Acción de Tutela.

ACCIONANTE:

ACCIONADO: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS)

xxxx, mayor de edad, identificado con la C.C. N° 12.971.345 de Pasto (N), vecino y residente en el Municipio de Pasto (N), acudo ante usted, respetuosamente, para interponer la presente ACCIÓN DE TUTELA, en ejercicio del derecho consignado en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en contra de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A (Nueva EPS, la cual me ha vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal, teniendo en cuenta los hechos que expongo y las pruebas necesarias que se adjuntan en el acápite probatorio.

I. HECHOS

1. Tengo 52 años de edad, soy cotizante del régimen contributivo en salud, la entidad que me presta el servicio es Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS).

2. El 23 de Noviembre de 2012 ingresé al Hospital San Rafael de Pasto, en razón a una nueva recaída en mi salud física y mental, con un cuadro clínico correspondiente a TRANSTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DEL ALCOHOL: SINDROME DE DEPENDENCIA, aumentando con frecuencia dichos episodios.

3. El médico tratante me prescribió el tratamiento consistente en ATENCIÓN SEMANAL POR GRUPO DE APOYO A PACIENTE CON FARMACODEPENDENCIA (PRIMERA FASE O SEGUNDA FASE), INCLUYE PRUEBA DE FARMACOS EN ORINA.

4. Dicho tratamiento me fue negado por parte de Nueva EPS, argumentando que éste se encuentra excluido del POS, y afirmando no hay riesgo inminente para mi vida. Y que como soy paciente mayor de 18 años no quedo cubierto por nuevo POS considerando así no pertinente el servicio que solicité y se me negó por el comité técnico-científico el mismo.

5. No tengo los ingresos suficientes para cubrir el tratamiento anteriormente señalado, ya que, aunque trabajo como celador en la Secretaria de Educación de Nariño, devengando el salario mínimo, este es insuficiente para la cantidad de deudas que se paga mensualmente, cancelando cada mes dos millones de pesos, correspondientes a una deuda por valor de 70 millones de pesos, debido a préstamos con bancos y prestamos gota o gota. Tengo una hipoteca con persona natural, por valor de 40 millones, tengo un Préstamo en Davivienda por 11 millones que me descuentan de nómina, la cual no alcanza a cubrir la cuota. Además tengo una deuda por valor de 4 millones en razón a comparendos impuestos por la secretaría de tránsito y transporte.

6. El tratamiento consistente en ATENCIÓN SEMANAL POR GRUPO DE APOYO A PACIENTE CON FARMACODEPENDENCIA (PRIMERA FASE O SEGUNDA FASE), INCLUYE PRUEBA DE FARMACOS EN ORINA, es necesario para la protección de mi derecho a la vida y mi integridad personal, ya que en razón a los TRANSTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DEL ALCOHOL que padezco me lleva a entrar en estados de depresión fuertes, y recaigo en el consumo excesivo de alcohol, viéndose gravemente afectado mi salud y el bienestar económico y psicológico de mi núcleo familiar, hasta el punto de que me hija también ha recaído en el consumo de alcohol.

7. Adicionalmente tengo a cargo cinco personas, mi esposa RUBI CECILIA ERASO, la cual al momento no tiene trabajo, mis hijos MARILYN AREVALO ERAZO, EDISON ANDRES AREVALO ERAZO, LISBETH BIBIANA AREVALO ERAZO, y mi nieto ANDRES FELIPE DELGADO AREVALO.

II. DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO

Con la omisión por parte de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS), estimo se está violando el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal en relación a los artículos 47, 48 y 49 de la Cons¬titución Política.

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Son innumerables los fallos de la Corte Constitucional en los que afirma que la salud y la seguridad social, si bien no son independientemente derechos fundamentales, pueden ser cobijados por vía de tutela cuando sur¬gen estrictamente atados a uno o más derechos de carácter fundamental, cuando existe conexidad con la vida. En estos eventos se transforman en un todo indivisible que requiere la protección del ser humano y de su digni¬dad.

En sentencia T-1524/00 se manifestó: “el concepto de vida no se limita a la posibilidad de la existencia y que no surge únicamente con el riesgo a la muerte o de una pérdida funcional significativa. Por el contrario, debe ser entendido en forma amplia como aquella facultad de realización humana en todas sus manifestaciones, enmarcada en el principio de dignidad y superando una visión reducida al aspecto netamente biológico”.

La Corte Constitucional argumento en sentencia T-860-99: "No es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cual¬quier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan ne¬cesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia”.

La jurisprudencia constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la resistencia a prote¬ger el referido derecho cuando el demandante en acción de tutela, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello significa, además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política.

La jurisprudencia constitucional ha indicado en la sentencia T-178/11 que: “un afiliado podrá solicitar ante la E.P.S. el suministro de un tratamiento o medicamento excluido del P.O.S. siempre y cuando estos se requieran, por tratarse de un servicio indispensable para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida, digna y la integridad personal y porque, además, el paciente no ostente la capacidad económica para proveerse por sí mismo el servicio médico que necesite”.

Así las cosas, en repetidas oportunidades se ha manifestado que se deberá ordenar el suministro de medicamentos o tratamientos médicos que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuando sean indispensables para garantizar los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados, siempre y cuando el afiliado carezca de los recursos económicos para sufragarlo. Así lo ha señalado en la sentencia T-438/09:

:

“(…) Sin embargo en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas” .

El amparo procede en estos casos, para impedir que una reglamentación legal o administrativa restrinja el goce efectivo de ciertas garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política, como la dignidad humana, la vida y la integridad personal, los cuales deben ser protegidos por el Estado a todos los individuos sin distinción alguna. Ha explicado la Corte en Sentencia T-349 de 2006, que, “si el particular carece de los medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la responsabilidad subsidiaria del Estado para restablecer el equilibrio social mediante la provisión de bienes jurídicos concretos, necesarios para la efectiva realización de los derechos de las personas”.

Una vez se haya autorizado el suministro del tratamiento o medicamento excluido del P.O.S., debe proporcionarlo la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el paciente, independientemente de que el financiamiento del mismo no recaiga directamente en ella.

La jurisprudencia de la Corte igualmente ha estudiado ampliamente el tema relacionado con el recobro al Fosyga y en especial la sentencia T-760 de 2008, señaló que “la regla general en la jurisprudencia constitucional es que cuando se ordena a una EPS la prestación de un servicio médico no incluido en el POS, se ordena a su vez el reconocimiento del derecho al recobro por el monto que legal y reglamentariamente no le corresponda asumir respecto del mismo. Los recursos del FOSYGA sólo pueden ser utilizados para pagar servicios médicos prestados por las EPS en aquellos casos en los cuales no existe ningún otro obligado asumir el costo.”

IV. PRETENSIONES

Mediante un proceso preferente y sumario como lo establece el decreto reglamentario 2591 de 1991 en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 que consagra la acción de tutela solicito a su despacho se proceda a disponer lo siguiente:

Tutelar mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, y se ordene a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A (Nueva EPS). Sede Pasto, asumir de forma integral el costo del tratamiento consistente en ATENCIÓN SEMANAL POR GRUPO DE APOYO A PACIENTE CON FARMACODEPENDENCIA (PRIMERA FASE O SEGUNDA FASE), INCLUYE PRUEBA DE FARMACOS EN ORINA, debido a que dicho tratamiento es esencial para el restablecimiento de mi salud mental y física.

VI. MEDIOS DE PRUEBA

Con el objeto de establecer la vulneración de los derechos fundamentales, solicito muy respetuosamente, al juez de tutela que corresponda, se sirva tener en cuenta los siguientes medios de pruebas:

1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de Copia de Historia Clínica Epicrisis, expedida por HOSPITAL SAN RAFAEL.

2. Autorización del tratamiento por el medico tratante.

3. Formato Negación de ATENCIÓN SEMANAL POR GRUPO DE APOYO A PACIENTE CON FARMACODEPENDENCIA (PRIMERA FASE O SEGUNDA FASE), INCLUYE PRUEBA DE FARMACOS EN ORINA.

4. Recibos de pago, correspondientes a deudas que tiene el accionante.

5. Cotización del tratamiento en el Hospital San Rafael

VII. COMPETENCIA

Es usted competente, Señor Juez, para conocer de la presente Acción de Tutela, teniendo en cuenta el lugar donde ha ocurrido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales constitucionales. Así mismo se tenga en consideración la competencia atribuida en el Numeral Primero (1) del Artículo Primero (1) del Decreto 1382 del año 2000.

VIII. PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD

Esta acción de tutela es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991 ya que lo que se pretende es que se garantice mi derecho a la salud, a mi integridad física y humana en conexidad con mi derecho a la vida y toda vez que carezco de cualquier otro medio de defensa para los fines de exclusión de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 manifiesto bajo la gravedad del juramento que no se ha instaurado Acción de Tutela por los mismos hechos y derechos violados ante Ninguna Autoridad Judicial.

IX. ANEXOS

Me permito anexar los siguientes documentos:

1. Los relacionados en el acápite de pruebas

2. Copia de la presente tutela para el traslado de rigor

3. Copia de la misma para el archivo del juzgado

X. NOTIFICACIONES

Entidad accionada El suscrito recibirá las notificaciones personales correspondientes en el BDe Usted, señor Juez

Atentamente,

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