Tutela De Salud Para Cobertura Total De Servicios Medicos
fredy55diaz22 de Febrero de 2014
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Bucaramanga, 18 de diciembre de 2013
Señor.
JUEZ MUNICIPAL-REPARTO.
BUCARAMANGA
E.S.D
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA en amparo de los derecho constitucionales de la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social.
Accionante: ESPERANZA HERNANDEZ HORTUA actuando en nombre propio.
Accionado: E.P.S COOMEVA con Nit. 805, 000,427-1
ESPERANZA HERNANDEZ HORTUA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 37.917.624 de Barrancabermeja, Santander, actuando en nombre propio, con el presente escrito, instauro acción de tutela, ante el despacho, contra E.P.S COOMEVA. Lo anterior con el fin de defender mis derechos fundamentales, estos son: el derecho a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social.
La afectación de los anteriores, por parte de la entidad E.P.S COOMEVA, se define en el hecho de no cubrir totalmente los costos del procedimiento quirúrgico al que necesito con extrema urgencia, servicio médico que necesito para sobrellevar las afecciones y los dolores que me causo el mal manejo del procedimiento que me fue realizado el día 21 de octubre de 2012 en la Clínica de la Costa. El día 29 de Noviembre de 2013 presente una petición a la E.P.S. COOMEVA para que se me diera respuesta a la solicitud de que me sea cubierta la totalidad del procedimiento pero hasta la fecha no se me ha dado respuesta.
El día 21 de Octubre de 2013 la Junta Médica del CENTRO UROLOGICO FOSCAL se refiere ante la petición por molestias miccionakes disuria, dolor pélvico y vaginal y sensación de cuerpo extraño en la vagina; estas dolencias aparecen de inmediato al procedimiento quirúrgico ocurrido en barranquilla en la Clínica de la Costa en la cual se colocó una cinta libre de tensión T.V.T. por incontinencia urinaria. Se le realizo en el CENTRO UROLOGICO FOSCAL una uretrocistoscopia que mostro mal función de la malla e indicaron RTu de cinta periuretral; el análisis y plan a realizar como resultado de esta consulta fue:
Se considera necesaria la EXTRACCION DE CUERPO EXTRAÑO EN VEJIGA ACCESO CONBINADO ENDOSCOPICO TRANSURETRAL CON TROCARS DE LAPAROSCOPIA.
Esto implica entonces que esta sea una tutela integral, que propenda por mi tratamiento integral (que me dé acceso a los implementos y servicios que necesito ahora, y los que se tornarán menester en el futuro). Así pues, teniendo en cuenta todo lo mencionado anteriormente, la acción fundamental de la tutela, que con este escrito pretendo, se fundamentará de la siguiente manera:
HECHOS.
Primero: Me encuentro afiliada al régimen contributivo de salud en la E.P.S COOMEVA, tal como consta en el certificado de afiliación que adjunto en la parte de los anexos.
Segundo: Actualmente padezco de: Síndrome de Dolor Pélvico Crónico, Extrusión de Cinta T.V.T. y mal funcionamiento de malla e indicaron “RTu de cinta periuretral”, tal como consta en el documento de historia clínica electrónica e Informe de uretrocistoscopia terapéutica femenina para extracción de cuerpo extraño en vejiga, lavado vesical y/o cateterismo del CENTRO UROLOGICO FOSCAL, de fechas 05 de agosto y 19 de septiembre del año en curso, respectivamente, que adjunto en la parte de los anexos.
Tercero: Debido a los dolores fuertes que constantemente me aquejan desde hace ya más de un año, hice uso de mi seguro médico, el día 04 de junio de 2013 pedí traslado de la sede de Barranquilla a la sede de Bucaramanga y después de algunos exámenes con el médico especialista, me fue dada la orden por parte de la E.P.S COOMEVA, para remoción transuretral (endoscópica) de cálculo (ureterolitotomia), coagulo o cuerpo extraño en uréter o pelvis renal sod en el cual cubrió los gastos de honorarios del cirujano por un valor de 2.500.000 pesos, de fecha 12 de diciembre de 2013.
De lo anterior se deja constancia con copias de las autorizaciones de la E.P.S. COOMEVA, fechadas en el mes de diciembre del presente año, que se adjuntan en el aparte de anexos.
Cuarto: El día 01 de noviembre de 2013 la Clínica FOSCAL me envió el presupuesto 11856 en el cual me tasa el valor total del procedimiento por 7.300.000, documento el cual se adjunta en la parte de los anexos.
Quinto: Teniendo en cuenta que, tal como consta en la orden de fecha 12 de diciembre de 2013, que la E.P.S. COOMEVA solo me cubre el valor de 2.500.000 correspondiente al valor de los gastos de los honorarios del cirujano y de su ayudante, fui a la oficina de E.P.S. COOMEVA para indagar acerca de porque no me cubría el gasto total de la cirugía y se me informa que lo demás lo cubría la Clínica FOSCAL directamente, pero allá se me informa que necesitan de una autorización expresa de la E.P.S. COOMEVA.
Sexto: Ante esta situación y teniendo en cuenta que mi estado de salud es crónico y por tanto no puedo soportar el valor de los demás costos ya que no puedo moverme bien me veo en la obligación de impetrara la presente acción. Esto ya que debido a mis reducidos ingresos me es IMPOSIBLE costearme dicho tratamiento anteriormente aludidos con mi propio dinero.
PRETENSIONES.
1. Tutelar a E.P.S COOMEVA por la vulneración de mis derechos fundamentales. El detalle de estos derechos violados es el siguiente: la dignidad humana, la vida, la salud y la seguridad social. Lo anterior, para que la entidad accionada, me costee el total del valor del procedimiento que requiero con urgencia, remoción transuretral (endoscópica) de cálculo (ureterolitotomia), coagulo o cuerpo extraño en uréter o pelvis renal sod, así como también de la asistencia y recursos médicos que pueda llegar a necesitar en el futuro. En otras palabras para que se me otorgue un TRATAMIENTO INTEGRAL, y una tutela total de mis derechos fundamentales.
MEDIDA PROVISIONAL.
Ante la latente urgencia y necesidad que mi estado de salud representa, aunado a los potenciales peligros de mi condición, solicito al despacho libre medida provisional en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991. La anterior consistiría en el acceso costeado 100% por la E.P.S accionada, a los servicios médicos mencionados anteriormente:
Remoción transuretral (endoscópica) de cálculo (ureterolitotomia), coagulo o cuerpo extraño en uréter o pelvis renal sod.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento de esta acción de tutela lo preceptuado en los artículos 2, 11, 13, 46, 48, 49, 86 de la constitución política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente en los artículos 8 de la declaración universal de los derechos Humanos, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales , 39 del pacto de derechos civiles y políticas y 25 de la convención de los derechos humanos.
La importancia del diagnóstico médico es señalada por la Corte Constitucional en diferentes fallos viendo se esté como de vital importancia en cuanto a la garantía del derecho a la Salud, es por ello que en la sentencia T-636 de 2007 esta Sala sostuvo que el derecho a la realización de una actividad diagnóstica debe protegerse siempre que con la negación de la misma:
“(i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la estrecha relación que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser tratado médicamente en forma tal que se le facilite “desarrollar al máximo sus actividades diarias y desempeñarse normalmente en sociedad” (Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2005)”
Así mismo, la sentencia T-195 DE 2010 señala el Derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud que se requieran, con calidad, eficacia y oportunidad.
Todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, es decir, aquellos indispensables para conservar la salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o la dignidad. En ese sentido, las empresas prestadoras de salud (del régimen contributivo y subsidiado), están en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los servicios requeridos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por consiguiente, “si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio
En igual sentido, en la sentencia T-307 de 2006, La Corte
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