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Tutela salud


Enviado por   •  30 de Diciembre de 2018  •  Apuntes  •  1.900 Palabras (8 Páginas)  •  213 Visitas

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Señor

JUEZ DE TUTELA DE BUCARAMANGA (REPARTO)

E. S. D.

JORGE MARQUEZ GONZALES identificado con cedula de ciudadanía 19.096.995, actuando en representación de mi esposa MARTHA AZUCENA PINZON PRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 37.891.223 expedida en Socorro, actuando Acudo ante su Despacho para instaurar una Acción de Tutela en contra de la entidad CAFESALUD EPS, con el objeto de obtener el amparo judicial de mis Derechos Constitucionales, a la SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTA Y DERECHO A CONTINUAR UN TRATAMIENTO MEDICO Son fundamentos de la presente acción los siguientes,

HECHOS

PRIMERO: Actualmente mi esposa tiene 48 años de edad y se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, en la entidad que me presta los servicios médicos CAFESALUD EPS.

SEGUNDO: El DIA 29 de ENERO de 2013 le realizaron una ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS DE REGION PAROTIDEA DERECHA, debido a que presentaba una masa en el cuello dependiente a la glándula parótida .

TERCERO: El día 02 de FEBRERO de 2013 el médico tratante recibió la ECOGRAFIA DE TEGIDOS BLANDOS DE REGION PAROTIDEA DERECHA, realizada el29 de enero y para una mayor claridad acerca del diagnóstico solicito un TAC DE CUELLO SIMPLE Y CONTRASTADO para descartar malignidad.

CUARTO: El día 23 de ABRIL de 2013 fue realizado una ULTRASONOGRAFIA DIAGNOSTICA DE TIROIDES CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS, el cual no permitió un diagnóstico adecuado para lo cual se ordenó una TOMOGRAFIA AXIAL para completar el estudio ANATOMOPATOLÓGICO.

QUINTO: El día 14 de MARZO de 2013 fue realizada la TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE CUELLO ( TEJIDOS BLANDOS) CON CONTRASTE, mediante la cual me fue diagnosticado un NODULO PAROTIDEO DERECHO COMPATIBLE CON UN ADENOMA PAROTIDEO, para lo cual se solicitó por parte del médico tratante, concepto de cirugía de cabeza y cuello.

SEPTIMO: El día 05 de MAYO de 2013, fue ordenado por parte del médico tratante, realizar procedimiento quirúrgico consistente en PAROTIDECTOMIA DEL LOBULO SUPERFICIAL Y COLGAJO LOCAL SIMPLE DE PIEL DE MAS DE CINCO CENTIMETROS CUADRADOS, la cual hasta el momento no ha sido realizada.

OCTAVO: EL 28 de MAYO de 2013, fue realizado el examen de coagulación, el cual no conto con los resultados adecuados y fue necesario enviarlo a Bogotá el dio 31 de MAYO de 2013.

NOVENO: A la fecha no han realizado el procedimiento quirúrgico el cual es de vital importancia debido al desarrollo de la enfermedad de mi esposa, la EPS no ha informado el estado actual de la solicitud, ni el motivo por el que no es posible la realización de la cirugía; es indispensable que sea realizado el procedimiento debido a que la masa que presenta causa deterioro en la salud de mi esposa y en el desarrollo de sus actividades cotidianas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sobre la fundamentalidad del derecho a la salud, ha establecido la Corte Constitucional:

“… los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la intima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que ni no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. En el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención de enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.

El Derecho a la salud, cuando se vulnera o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela.

La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental por naturaleza: la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras a su efectiva protección.”

NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA

La Corte Constitucional debe insistir en que la negligencia de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, bien que se presenten en el campo científico, ya en el administrativo, no puede constituirse en argumento de ellas mismas para negar la protección efectiva a sus pacientes -afiliados o beneficiarios-.

Tiene claro esta Corporación que las irregularidades internas de tales instituciones no pueden trasladarse a los usuarios, como aquí se ha pretendido, con el único propósito de abstenerse de prestar los servicios que les corresponden. Ello atenta no solamente contra los derechos fundamentales afectados sino contra los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución y contra la buena fe de las personas, que confían en la entidad estatal y esperan de su gestión la necesaria eficacia y el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico impone.

DERECHO A CONTINUAR TRATAMIENTOS.

La jurisprudencia constitucional ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la prestación de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- debe responder al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe prestarse sin interrupción y es exigible en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos a través de planes adicionales.

En la sentencia C-800/03, la Corte mostró cómo la jurisprudencia ha examinado en cada caso, “si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables”. En esa oportunidad concluyó que una EPS no puede suspender un tratamiento, un medicamento o la práctica de una cirugía aduciendo entre otras, las siguientes razones:

“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió

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