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Teoria Dualista Y Monista

isabelaguilar10 de Octubre de 2011

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Introducción.

El derecho se ha ido adaptando al hombre que es el mismo pero con diferente tecnología ha generado una cultura de bienestar común y un trato de más respeto a los derechos humanos y todos los derechos inherentes al ser humano por naturaleza.

Capítulo I

La problemática entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno

La naturaleza y la esencia del Derecho Internacional.

En caso en el territorio de un solo Estado en este se tienen vigencia tanto normas de Derecho Internacional y normas de Derecho Interno, cuando hay coincidencia no existe problema, pero cuando hay contraposición, es indispensable considerar cuál debe dominar.

Teoría Dualista.

Nace con Triepel y Anzilotti. La existencia de dos órdenes jurídicos distintos: el internacional y el interno que tienen diferencias:

A) Diferentes fuentes. En el interno la principal fuente es la ley, en el Internacional, no hay un legislador internacional la principal fuente en el Derecho Internacional son los tratados internacionales producto de la voluntad conjunta de los Estados y que dan su consentimiento con las normas que contienen.

B) Diferentes sujetos. En el interno las normas jurídicas tienen como sujetos a los gobernados y a los gobernantes pero no a todo el Estado nacional. En el Derecho Internacional las normas jurídicas tienen como sujetos a los Estados, considerados en su integridad.

C) Diferente poder de coacción. En el interno existen tribunales ante los cuales pueden ser llevados obligatoriamente los sujetos que incurren en incumplimiento de los deberes a su cargo, derivados de las normas jurídicas internas. En el Internacional existe la Corte Internacional de Justicia que es un tribunal que puede dirimir las controversias entre los Estados pero carece de fuerza compulsiva para llevar a juicio a un Estado demandado, se requiere que los Estados partes en el juicio internacional acepten la jurisdicción de la Corte.

D) Diferentes ámbitos territoriales de aplicación. La interna está destinada a su aplicación limitada al territorio del Estado, puede tener aplicación extraterritorial, pero requerirá la norma conflictual internacional o interna, para regir en la comunidad internacional sin limitarse al territorio de un solo Estado. De acuerdo con la teoría dualista cada norma, interna o internacional, rige en su ámbito.

Teoría monista internacionalista.

Asevera la existencia de un solo orden jurídico en el cual las normas jurídicas pueden ser internas o internacionales. Si hay oposición entre lo dispuesto por la norma jurídica internacional y la norma interna ha de prevalecer una y otra. En el monismo internacionalista tiene primacía la norma jurídica internacional. En el monismo nacionalista tiene preeminencia la norma jurídica interna; Kelsen, le dio expresión jurídica científica a la tesis monista internacionalista al establecer la supremacía de la norma jurídica internacional sobre la norma interna. El orden jurídico internacional limita la esfera de validez material de los órdenes jurídicos nacionales, al someterlos a cierta regulación de sus propias materias, que de otra manera podrían ser arbitrariamente reguladas por el Estado. El derecho internacional y el derecho nacional no pueden ser sistemas normativos distintos e independientes entre sí, las normas de ambos sistemas son consideradas lógicas, sostener que normas válidas simultáneamente pertenezcan a sistemas distintos e independientes entre sí".

Teoría monista nacionalista.

En Alemania: Zorn, Kaufmann, Wenzel; en Francia Decenciere-Ferrandiere. En el supuesto de conflicto entre la norma internacional y la norma interna, prevalece la interna. Niega la supremacía del Derecho Internacional. No existe una autoridad supraestatal capaz de coaccionar al Estado infractor para que cumpla forzadamente la conducta debida el estado se ha autolimitado a contraer el compromiso y cuando deja de cumplir la obligación a su cargo, simplemente recupera sus potestades soberanas y de auto limitarse.

En el mundo existe una gran multiplicidad de sistemas jurídicos.

Cada sistema jurídico tiene delimitado su ámbito por las fronteras, esta limitación no es absoluta. La presencia de circunstancias de vinculación, llamadas puntos de conexión o elementos de sujeción, entre la hipótesis legal de la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho puede dar lugar a una extensión extraterritorial y se aplicará en otro Estado. La posibilidad de aplicación extraterritorial presenta dos aspectos: activo y pasivo.

Negadores radicales.

No aceptan la existencia del derecho internacional, convencidos de que las relaciones internacionales se conducen sólo mediante la coacción, no por el derecho, mediante la fuerza y no el derecho, así el derecho internacional sería un instrumento de una política de fuerza, sin valor normativo ni valor para el derecho.

Para Hobbes, los Estados viven en un “estado de naturaleza", no sometidos a una civitas máxima superior. Una nación está frente a otra “en posición de gladiadores", a él se atribuye aquella frase de que el hombre es el lobo del hombre.

Baruch de Espinosa, defiende su postura de la ordenación física universal. EI derecho llega hasta donde alcanza el poder, admite que los Estados pueden reunirse en una confederación, lo que implica fundamentar el derecho de gentes. Adolfo Lasson (1832-1917), para él, predomina la idea central cultural, el estado es la encarnación suprema del espíritu objetivo, la “realidad de la idea moral", el poder absoluto sobre la Tierra, no puede estar sometido a un orden normativo superior a él. Por encima del Estado no existe nada. El derecho internacional, carece de la calidad de verdadero derecho; los tratados, son reglas de prudencia política, sujetas al interés del Estado, pero no son normas. Son la expresión pura de relaciones de fuerzas.

Lundstet, un ordenamiento jurídico no puede darse sin la existencia de un aparato penal, su ausencia vuelve al derecho internacional un producto de la imaginación; ve en el Estado sólo la suma de individuos que lo componen. Olivecrona, sostiene que no puede hablarse de un Estado de derecho en la vida internacional, pues lo que caracteriza a todo orden jurídico es la reglamentación y el monopolio del empleo de la fuerza. Sólo sería posible un derecho público más o menos universal sobre una fase federativa.

Cada doctrina presenta defectos en su estructuración. Unas veces considera a todo el derecho como un hecho, o como un principio de acción sometido a la causalidad física, lo que es inadmisible. En otras ocasiones, se incurre en la estatolatría, con los defectos de la escuela hegeliana. En otros casos, las tesis se presentan como argumentos destinados a reforzar teorías filosóficas escritas en relación con la teoría política del Estado. Otras veces se percibe un extremo nacionalismo y supremacía radical encubierta, la negación de una comunidad de Estados con intereses diversificados. Es posible advertir una admiración de la fuerza y una postura negativa de impotencia frente a la guerra. Frente a todas estas tesis negativas puede expresarse que siempre es factible que exista cooperación entre las naciones, sobre la base de convicciones jurídicas comunes, y regulación de derecho sin que exista una civitas máxima superior.

Puede existir, como señala Verdross, un derecho "corporativo” sin un aparato de coacción. Austin dice que el derecho internacional es sólo un conjunto de normas morales positivas impropiamente llamadas leyes.

El derecho internacional no es derecho positivo, sino una rama de la moral positiva. El derecho positivo, a diferencia de la moral, emana de un legislador y es susceptible de aplicación coactiva, en tanto que aquélla emerge de la opinión pública. Son normas “positivas" porque de hecho se aplican. Austin sostiene, que se pueden transformar en derecho, si el Estado las adopta y las sanciona.

El jurista húngaro Félix Somlo sostiene que se está en presencia de reglas equiparables a las de la cortesía, agrupándolas en su sistema con las “reglas heterónomas que recibe de otro no del mismo, la ley que gobierna". Y como no encuentra una característica precisa, dice que son normas sui generis.

Es posible observar cierto progreso de esta teoría en la tesis de Burckhardt, quien admite que son normas jurídicas las que integran al derecho internacional, pero no obligatorias. Que se trata de un derecho “imperfecto". El derecho internacional no es un derecho objetivo y positivo, sino un derecho subjetivo y convencional.

Consideraciones críticas.

Todas las tesis aunque disímbolas, se fundan, para restarle calidad jurídica al derecho internacional, en una comparación rigurosa con los atributos del derecho estatal. Sufren porque no se advierte en aquél como se percibe en el derecho interno, un poder capaz de crear la norma estatal y el derecho internacional consideran en sus características, y prefieren deducir que no se trata de un cuerpo normativo, sino de algo distinto.

Genéricamente insisten en la ausencia de un legislador supremo, en la falta de sanciones, en que no existe a simple vista un poder punitivo. Pretenden que es esencial al derecho la existencia de una legislación y de una jurisdicción, olvidando que en la evolución del derecho los tribunales y la ley escrita significan el coronamiento, la perfección y el fin de esa evolución. Toman un concepto estrecho del derecho estatal al cual debe adecuarse el derecho internacional y desfiguran su verdadero sentido.

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