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Tesis Sobre Autorizaiciones

lordbyrot13 de Septiembre de 2012

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I. Planteamiento del problema

Es importante señalar que el rezago jurisdiccional no sólo constituye un problema para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino que, además, como consecuencia, provoca afectación a los derechos de los justiciables, en la medida que el retraso en la atención y resolución de los asuntos vulnera la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Constitución General de la República, donde se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En el artículo 17 constitucional se establece también la “tutela judicial efectiva,”9 la cual comprende “(...) el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.”10

Cabe mencionar que el sentir generalizado de los usuarios de los servicios que presta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es la inexistencia de una verdadera justicia administrativa pronta y expedita;

Como respuesta al rezago, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los legisladores federales promovieron las siguientes acciones:

el Juicio en Línea.

“De la Vía Sumaria” al Título Segundo que comprendería el artículo 58-T y derogar el artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

III. Contenido de la reforma: del juicio en la vía sumaria

Esta nueva modalidad de juicio contencioso administrativo federal, al igual que el juicio en línea, es un instrumento que servirá para hacer frente al rezago jurisdiccional que afecta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se encuentra regulado en el Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

IV. Análisis y comentarios de la reforma

1. TRÁMITE DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA

Según lo señala el artículo 58-1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este nuevo esquema de juicio se tramitará y resolverá de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en el Capítulo XI de dicha ley, y en lo ahí no previsto se aplicarán las demás disposiciones del ordenamiento legal.

Como se observa, se establece una especie —por así decirlo—, de supletoriedad interna, en razón de que lo no previsto en el Capítulo XI de la Ley de referencia será suplido por las demás disposiciones del mismo ordenamiento legal.

Por ejemplo, en lo referente a la prueba pericial, ésta deberá desahogarse de conformidad con lo que prevé el artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la salvedad de que todos los plazos serán de tres días, salvo el que corresponde a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, en la inteligencia de que cada perito deberá hacerlo en un sólo acto ante el Magistrado Instructor.

Lo anterior persiste en virtud a que el capítulo que regula el juicio en la vía

sumaria no establece reglas específicas para el desahogo de la prueba pericial.

Otro ejemplo, similar al comentado, es el de las medidas cautelares, las cuales deberán tramitarse conforme a las reglas generales establecidas en el Capítulo III del Título II, del ordenamiento legal de referencia; es evidente que el legislador, quizá por cuestiones prácticas, más que jurídicas, decidió, al igual que en el juicio en línea, que en aquello no previsto en las disposiciones relativas al juicio sumario, se apliquen las demás disposiciones que resulten aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

2. PROCEDENCIA

La procedencia de la vía sumaria está condicionada o determinada por la cuantía del negocio jurídico, como se desprende del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que expresa:

“Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes (...)”

Lo cual significa, que para que sea procedente la vía de que se trata, es requisito indispensable que el importe de la resolución definitiva materia de la lite, no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, es decir, que sean resoluciones definitivas que no excedan de aproximadamente $109,171.50 y, que además, se trate de alguna de las resoluciones siguientes:

a) Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;

b) Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;

c) Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;

d) Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que

hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla;

e) Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas anteriormente y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

Es necesario mencionar que para determinar la cuantía a que se ha hecho alusión, sólo habrá de considerarse el crédito fiscal principal sin accesorios —los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación—, ni actualizaciones.

En el supuesto de que en un mismo acto se contenga más de una resolución respecto de la cual es posible interponer juicio en la vía sumaria, el importe de cada una de ellas no se acumulará para efectos de determinar la procedencia de dicha vía.

Así las cosas, para la procedencia de la vía sumaria es requisito indispensable que se trate de una resolución definitiva, sin embargo, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se señala qué debe entenderse por tal, sin quesea dable suplir esa deficiencia con lo que dispone el antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece: “Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa”, ello, debido a que, la disposición que ahí se contiene es aplicable única y exclusivamente para los efectos del primer párrafo del artículo 14 de la ley que se trata.

A pesar de ello, no es de dudar que —como siempre sucede—, en lo sucesivo algún aventurado órgano del Poder Judicial de la Federación, con un sesudo ejercicio de integración de la norma llegue a determinar la aplicabilidad de ese supuesto al caso comentado.

Por otra parte, hay que considerar desafortunada la circunstancia de que la cuantía del asunto determine axialmente la procedencia del juicio en la vía sumaria, pues la ley no puede ni debe privilegiar a los justiciables dependiendo del importe de su negocio jurídico.

Además de ello, lejos de lo que se piensa, la cuantía de un asunto no necesariamente implica la celeridad en su substanciación y, menos aún, menor dificultad para su resolución, ya que no debe perderse de vista que existen asuntos de mínima cuantía que, duran varios años para que sean resueltos en sentencia definitiva; precisamente por las complicaciones procesales que, las más de las veces, se presentan con independencia de la cuantía. Algunos de estos asuntos se tornan en verdaderos dolores de

cabeza para los juzgadores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por lo tanto es importante no pasar por alto que:

“(...) la obligación del Juzgador es hacer un análisis concienzudo tanto en los asuntos tramitados de forma sumaria como de forma tradicional, por lo que el trámite sumario sólo se justifica para agilizar la resolución de los asuntos con absoluta certeza jurídica y para ello no debe importar su poca o nula cuantía, o bien que tengan un valor superior, pues si bien la justicia en su impartición debe aspirar a la prontitud, ello no exime al Juzgador en su afán de cumplir tal propósito, de dar el debido tratamiento a todos los asuntos que a su consideración sean puestos, sin importar su cuantificación en dinero.20

En este precepto legal también se prevé como supuesto de procedencia de la vía sumaria, el que se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

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