Tesis jurisprudencial OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO
Bufetejuridico Sutsapa AcTesis27 de Enero de 2017
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OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta Sala, publicada con el rubro de "Despido, negativa del, y ofrecimiento del trabajo. Reversión de la Carga de la Prueba", publicada con el número 639 de la Compilación de 1988, 2a. parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui generis que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando . En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones.
Contradicción de tesis 19/90. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del Décimo Circuito, y el Tercero del Sexto Circuito. 15 de abril de 1991. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Tesis de Jurisprudencia 7/91 aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el seis de mayo de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos de los señores Ministros: Presidente José Martínez Delgado, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Carlos García Vázquez y Felipe López Contreras.
Jurisprudencia por contradicción de tesis
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.
CONTRADICCION DE TESIS VARIOS 19/90. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR
LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO Y DEL DECIMO CIRCUITO, POR UNA PARTE, Y POR OTRA,
EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia laboral.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formulara el Ministro presidente de esta Sala.
TERCERO. En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis sustentadas por dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, según aparece de las constancias procesales remitidas con motivo de la denuncia.
A. En el amparo directo número 927/83, cuyos antecedentes no es posible conocer dado que el expediente se extravió durante el movimiento sísmico del año de mil novecientos ochenta y cinco, según informe del presidente del Primer Tribunal Colegiado de Materia de Trabajo del Primer Circuito, agregado a foja doce del toca, se sustentó la tesis publicada en el Informe de Labores de mil novecientos ochenta y cuatro, Tercera Parte, página doscientos quince, que dice:
“OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, OPORTUNIDAD PARA HACERLO. La negativa del despido y el ofrecimiento del trabajo debe hacerse en la etapa de demanda y excepciones, ya que en dicha etapa es cuando la demandada tiene oportunidad de referirse a las acciones ejercitadas y no en la etapa de conciliación, en la que la Junta pretende que las partes lleguen a un arreglo conciliatorio.”
B. El juicio de amparo directo número 144/84 radicando ante el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito tiene como antecedentes los siguientes:
Ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, José Antonio Cruz Mendoza promovió un juicio laboral, el cual concluyó con un laudo contrario a sus intereses, que absolvió íntegramente a la parte demandada.
Inconforme con el fallo, el actor promovió en su contra el juicio de garantías, en donde se le concedió el amparo solicitado con apoyo en las consideraciones que, en lo relativo a esta contradicción, se transcriben:
“En el expediente laboral consta que José Antonio Cruz Mendoza demandó de Construcciones Protexa, 5. A. de C. V. y del licenciado Francisco Plascencia, entre otras prestaciones el pago de su indemnización constitucional y la accesoria de salarios caídos, por estimar que el viernes veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres, como a las siete de la noche, el citado profesionista lo despidió injustificadamente, asegurando que la duración de su jornada de trabajo era de las seis a las veintiuna horas de lunes a domingo; que en la contestación de la demanda se negó el despido porque, según la patronal, el actor fue quien en la fecha por él citada abandonó el trabajo, se sostuvo que la duración de su jornada de labores fue de siete a quince horas, de lunes a sábado, y se le ofreció la reincorporación a las actividades; que en la etapa conciliatoria la demandada insistió en la inmediata reincorporación del actor a sus labores ‘en la misma forma, términos y condiciones en que venía laborando’, pero durante la audiencia de demanda y excepciones sólo agregó al respecto, después de contestar la demanda y controvertir los hechos en los términos que le convino: ‘ratificando nuevamente el ofrecimiento de reincorporación a su labores’, por lo que es éste el único ofrecimiento digno de tomarse en cuenta, por haber sido hecho durante la audiencia de demanda y excepciones, que es el momento procesal en que se fija la litis y el órgano jurisdiccional está en condiciones de establecer la carga de la prueba; y que la Junta, con base en el aludido ofrecimiento no aceptado por el trabajador y el criterio que invoca, impuso a éste la obligación de probar el despido injustificado de que se quejó, y después de analizar sus elementos de convicción absolvió a la parte demandada del pago de todas las prestaciones que se le reclamaron, porque el ahora quejoso ‘no acreditó haber sido despedido de su trabajo, ni que la demandada no le deba el pago correspondiente a aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, ciento dieciséis días laborados en domingo y dieciocho días de descanso obligatorio, correspondiente a los años de 1981, 1982 y 1983, respectivamente’. Luego, como en la demanda laboral se afirmó que el actor trabajaba de las seis a las veintiuna horas, de lunes a domingo, y la demandada lo controvirtió, diciendo que laboraba de siete a quince horas, de lunes a sábado, y aunque negó el despido y ofreció el trabajo en los términos del punto tercero de su contestación de demanda, ello determinó estimar que sobre el patrón recayó la obligación de demostrar tales extremos y, por ello, antes de’ arrojar la carga de la prueba del despido del ahora quejoso por no aceptar su reincorporación, la Junta debió estudiar las pruebas de la patronal, para ver si con ellas probó aquellos puntos de controversia y después, eso sí, resolver si el ofrecimiento del trabajo fue hecho de buena o mala fe, para los efectos de la carga probatoria…”
C. El amparo directo número 357/88 radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito encuentra los siguientes antecedentes:
Ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, José Luis Alba Ramos demandó de Almacenes Armienta, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de diversas prestaciones laborales por concepto de despido injustificado.
En la fase conciliatoria, la demandada ofreció la reinstalación del trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venia prestando según señalaba el trabajador, excepto en lo relativo al horario. En la siguiente fase al contestar la demanda, se negó el despido, y se ofreció la reinstalación en la forma indicada.
Tramitado el juicio, se dictó laudo absolviendo a la demandada del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, y condenándola al pago de las demás prestaciones reclamadas.
Inconforme con el laudo, el actor promovió juicio de amparo en su contra, el cual se resolvió de forma contraria a sus intereses.
Las consideraciones del Tribunal Colegiado relacionadas con esta denuncia de contradicción se insertan
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