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Titularidad del derecho de autor


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2022  •  Monografías  •  2.937 Palabras (12 Páginas)  •  41 Visitas

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Administración de negocios

Monografía: Titularidad del derecho de autor, limites, duración y citas a usar.

Derecho Empresarial ADM 2-1

Diego Giovanny Pachas Calderón

Semestre II 2022

“El alumno declara haber realizado el presente trabajo de acuerdo a las normas de la Universidad Católica San Pablo”

Titularidad del derecho de autor

Empezamos con definiendo una obra, una obra es toda creación original susceptible a ser divulgada o reproducida en cualquier forma conocida o por conocerse. Estas pueden ser literarias o artísticas.

Las literarias son toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico o meramente practico, expresada mediante un lenguaje determinado tales como novelas, los cuentos, los textos didácticos y científicos, las compilaciones, las conferencias, los programas de ordenador, los lemas y las frases, entre otras.

Entre las obras artísticas podemos mencionar a las pinturas, las esculturas, las fotografías, las obras dramáticas, las pantomímicas y escénicas, las obras audiovisuales, las obras de arquitectura, las composiciones musicales entre otras.

A todo esto, tenemos que el ser humano por excelencia es el único capaz de producir creaciones intelectuales. A este entonces le denominamos autor. En consecuencia, los animales, las maquinas, las empresas ni las instituciones pueden ser autores.

La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto, pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona natural o jurídica distinta.

Para entender mejor esto la titularidad de derechos es necesario saber diferenciar entre autor y titular de derechos para esto nos guiaremos de los artículos 10 y 11 de la Ley del derecho de autor del decreto legislativo Nº 822. Empezando con el articulo 10, el cual nos dice, que el autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, sin embargo, el autor pude transferir sus derechos patrimoniales a otra persona natural o jurídica y el articulo 11 nos dice,

que para que sea reconocido autor, en la obra se debe tener nombre, firma o algún signo que lo identifique.

Con esto decimos que el autor es quien crea una obra, irrefutablemente este tiene que ser una persona natural, pero se refiere a titularidad cuando esta persona creadora de la obra adquiere derechos sobre la misma, con la diferencia que estos derechos los puede pasar a otra persona natural o jurídica.

Habiendo analizado mejor la titularidad del derecho de autor, debemos decir que esta tiene distas maneras de aplicarse en determinadas formas, tenemos por consiguiente a la forma anónima o bajo seudónimo, las obras creadas por encargo o bajo una relación laboral, la obra derivada, la obra creada en colaboración, la obra colectiva y por último a la sociedad conyugal. Cada una de estas formas se van a definir a continuación:

En la primera forma, la forma anónima o bajo seudónimo

Es aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad. En esta primera forma el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que divulgue las obras siempre y cuando esta cuante con el consentimiento del autor.

En la segunda forma, las obras creadas por encargo o bajo una relación laboral

la titularidad de los derechos se regirá por lo pactado entre las partes sea en el marco de un contrato de trabajo o de obra por encargo, si no pactaron algo al respecto, se va a presumir que los derechos patrimoniales han sido cedidos al empleador y este tiene la autorización de divulgarla.

Como tercera forma tenemos a la obra derivada

La basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto. Aquí el autor es el titular de derechos de su obra, sin perjuicios de la protección de autores de las obras originarias empleadas para realizarlas.

En la cuarta forma, la obra creada en colaboración

La creada conjuntamente por dos o más personas físicas. los coautores serán conjuntamente los titulares originarios de la misma, y deberán ejercer sus derechos comunes sobre la misma.

En la quinta forma, la obra colectiva

La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la divulga y publica bajo su dirección y nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado. En esta obra donde la persona natural o jurídica quien es la que divulga con su propio nombre la obra, se considera que ella es el titular de los derechos.

Como sexta y última parte tenemos a la sociedad conyugal

En donde cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservarán su derecho moral, pero los derechos patrimoniales hechos efectivos durante el matrimonio tendrán el carácter de bienes comunes salvo régimen de separación de patrimonios.

limites del derecho de autor

De acuerdo con los límites al derecho de explotación del título IV en el capítulo uno de Ley del derecho de autor del decreto legislativo Nº 822, empezamos con el art 41, este nos dice que las obras del ingenio protegidas

por la ley podrán ser comunicadas legalmente y sin autorización del autor, en los siguientes casos:

  • Cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio
  • Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, esto de pequeños fragmentos musicales o partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes reciba remuneración alguna
  • Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, esto por las actividades de una institución de enseñanza, siempre y cuando la comunicación no persiga fines lucrativos y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.
  • Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.
  • Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

En obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:

  • La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y que la medida este justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente

publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

  • La reproducción por reprografía de breves fragmentos o de obras agotadas, publicadas en forma gráfica, para uso exclusivamente personal
  • La reproducción individual de una obra por bibliotecas que no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
  • La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas
  • La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles u otros lugares públicos, siempre que se indique el nombre del autor, el título de la obra si tiene y el lugar donde se encuentra.
  • El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca cuyas actividades no tengan fines de lucro.

En todos los casos indicados en este artículo, se equipará al uso ilícito toda utilización de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

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