Titulos De Credito
ximeysergio15 de Octubre de 2012
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Concepto de títulos de crédito
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Son títulos de crédito aquellos instrumentos, con sustento en un papel, y firmados, con valor probatorio de la obligación que les sirve de base. Son imprescindibles, sin título de crédito no puede reclamarse el derecho que contienen, pues son los que le otorgan a su titular o legítimo poseedor, legitimación activa. Pueden ser al portador, a la orden o nominativos.
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Son ejemplos de títulos de crédito, el pagaré, la letra de cambio, los cheques y las acciones de sociedades anónimas. Los tres primeros además, revisten el carácter de papeles de comercio, pues además de los caracteres propios de los títulos de crédito son completos, formales y abstractos.
LETRA DE CAMBIO
• CONCEPTO Y CARACTERES.
• REPRESENTACIÓN DE LA LETRA
• FORMA DE LA LETRA EN GENERAL.
• REQUISITOS RELATIVOS A LAS PERSONAS.
• LETRA INCOMPLETA Y LETRA EN BLANCO.
• AVAL.
• ENDOSO.
• ACEPTACIÓN.VENCIMIENTO.
• PRESENTACIÓN Y PAGO
• COMPENSACIÓN.
• ACCIONES POR FALTA DE PAGO
• PRESCRIPCIÓN.
• CONCEPTO Y CARACTERES.
• Concepto.
Es un titulo de crédito formal y completo que obliga a pagar a su vencimiento en un lugar determinado una cantidad cierta de dinero o la persona primeramente designada en el documento a la orden de esta o de otra distinta igualmente designada en el documento.
• Caracteres.
o Es un titulo de crédito porque se ha incorporado a un crédito a un documento para permitir la transmisión como si se tratara de una cosa mueble.
o Es un titulo formal porque su validez esta subordinada a una forma y a unos requisitos expresamente establecidos en la ley. El formato de la letra esta aprobado por reglamento y se emite por la fabrica nacional de moneda y timbre
o La letra tiene que ser emitida en el papel timbrado que corresponde a su cuantía (dependiendo de la cantidad, así será el timbre), sin este requisito quedara privada de fuerza ejecutiva.
o Es un titulo completo porque es u derecho documental sin necesidad de hacer referencia a otros documentos distintos de la letra. Lo que no esta en la letra no existe, de ahí que deba reunir unos elementos esenciales para que la obligación sea exigible.
o Debe contener una obligación al pago en moneda y nunca en especie.
o La suma a pagar debe ser numéricamente cierta y exacta, con tachaduras en la cantidad, la letra no será valida. Si hay discrepancia entre la cantidad expresada en el numero y la expresada en la letra prevalece esta ultima.
o El pago tiene que hacerse en un día determinado que es el vencimiento, y en un lugar determinado.
o Se pagara a la persona primeramente designada en el documento o a la orden de esta, porque es un titulo a la orden.
• REPRESENTACIÓN EN LA LETRA.
Todas las declaraciones cambiarias pueden hacerse mediante representantes. Todos los que firmen en la letra deben estar autorizados para ello con poder en la antefirma.
Aún existiendo poder de representación, si el representante no expresa en la antefirma el carácter con que actúa, quedara obligado personalmente frente a tenedores de buena fe.
En defecto de poder aunque la letra aparezca firmada en representación, no quedara obligado el supuesto representado a no ser que se ratifique el acto de la firma puesta en su nombre.
Es el falso representante quien sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que puede incurrir quedara obligado en virtud de la letra.
• FORMA DE LA LETRA EN GENERAL.
La letra de cambio esta sometida a formalidades indispensables para el nacimiento de obligaciones cambiarias deberán contener:
• Denominación de l/c inserta e el titulo.
• Mandato puro y simple de pagar una suma expresada en € o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
• Nombre de la persona a pagar o librado.
• Indicación del vencimiento.
• Lugar en que se ha de efectuar el pago.
• Nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
• Fecha y lugar en que la letra se libre.
• Firma de quien emite la letra o librador.
El documento que carezca de alguno de los requisitos anteriores, no se considera l/c salvo en los siguientes casos:
• La l/c que no expresa el vencimiento se considera pagadera a la vista.
• Si no se indica el domicilio de pago, se considerara el lugar de pago el designado junto al nombre del librador.
• Si no se indica lugar de emisión se considera librada en el lugar que figure junto al nombre del librador.
• REQUISITOS RELATIVOS A LAS PRESONAS.
• Designación del librado.
Si es persona individual por su nombre y apellidos.
Si es persona jurídica (sociedad) por su denominación o razón social.
Sin librado no puede haber letra y este solo queda obligado cambiariamente cuando acepta el pago de la letra.
• Designación del tenedor o librador.
También se hará por su nombre completo o razón social, tomador es la persona que tiene en su poder la letra.
La ley no admite las l/c al portador, sin embargo admite que la letra se gire no a la orden, con repercusiones en cuanto a su transmisión (las l/c no a la orden son anómalas puesto que pierden el carácter circulante).
• La firma del librador.
El librador es la persona que libra o emite la l/c y garantiza la aceptación y pago de la misma, por ello su firma es requisito fundamental.
• LETRA INCOMPLETA Y LETRA EN BLANCO.
La l/c que carezca de alguna de las menciones esenciales será una l/c incompleta e inepta para producir efectos cambiarios.
Por la letra incompleta en el momento de la emisión puede recoger posteriormente los requisitos legales necesarios apareciendo en el momento del vencimiento como titulo completo.
Actualmente se admite que las menciones necesarias de la letra pueden ser puestas en el documento en diferentes momentos sin que esto afecte a la validez del titulo si al momento del pago esta completo.
El firmante en blanco de una l/c se obliga, conforme a las menciones que posteriormente se extienden en el documento frete al tenedor de buena fe.
• AVAL.
Garantiza que la l/c sea pagada por el avalista en caso de que el librado no pague. El avalista responde solidariamente del cumplimiento de las obligaciones cambiarias que ha asumido el avalado.
o No es necesario que figure en el espacio reservado para el aval, pero si se ha de realizar en la misma letra.
o Se expresa con la simple firma del avalista que no puede ser librador no librado.
o Podrá avalarse a otro que no sea el librado, pero para ello habría que indicarlo.
o Se podrá avalar por parte o por o por la totalidad, por todo el tiempo o hasta un fecha.
• ENDOSO.
Es el sistema normal de transmisión de la letra, es una declaración puesta en la letra por la que el acreedor cambiario transmite a otra persona el derecho incorporado al titulo mandado a que se pague a esa nueva persona designada o a su orden.
El endoso permite hacer de la letra un titulo circulante.
El endoso será puro y simple por la totalidad de la letra.
Conviene distinguir:
Endoso pleno, que transmite la propiedad de la letra.
Endoso limitado. Que no transmite la propiedad y persigue un simple finalidad de garantía o de apoderamiento para su cobro.
Para endosar una letra hace falta:
1º. La entrega de la letra.
2º. Una expresión de voluntad de endosar mediante una cláusula en la propia letra que deberá ser firmada por el endosante.
Se podrán realizar sucesivos endosos en una hoja suplemento también timbrada que se adquiere con tal fin.
El endoso en blanco que consiste simplemente en la firma del endosante , debe hacerse necesariamente en le dorso de la letra.
• ACEPTACIÓN.
Cualquier poseedor de la letra podrá presentarse al librado para que la acepte estampando en ella su firma.
Por medio de la aceptación el librado se convierte en el deudor principal y directo.
En el caso de que el librado se niegue a aceptar la letra, el tomador podrá reclamar anticipadamente el importe de la letra al librador y endosantes (acción de regreso).
• VENCIMIENTO.
La letra podrá librarse:
A fecha fija.
A un plazo fecha.
A la vista.
A un plazo vista.
o La letra a la vista es pagadera a su presentación y deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha de expedición.
o La letra a plazo vista vencerá el día en que se cumplan los meses o días indicados en el plazo contados desde el día siguiente a la aceptación.
o La
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