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Trabajdores Vulnerados


Enviado por   •  27 de Febrero de 2014  •  1.378 Palabras (6 Páginas)  •  248 Visitas

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16. Trabajadores y Trabajadoras Domésticas.

Un trabajador doméstico, criado o sirviente es la persona que trabaja, y en ocasiones vive, en la casa del empleador. Se diferencian de los siervos y de los esclavos en el hecho de que son compensados, y en consecuencia, reciben un salario (y, a través de las reformas laborales en el siglo XX, beneficios) por su trabajo. También tienen el derecho de renunciar a su trabajo, aunque los trabajadores extranjeros pueden tener restringido dichos derechos, por ejemplo, a través de regulaciones de visa. La Ley orgánica del Trabajo define el concepto de trabajador doméstico: Capítulo II. De los Trabajadores Domésticos Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole. Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.

Artículo 275. Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.

Artículo 276. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos, cada semana.

17. Conserje

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo Capítulo III. Del Trabajo de los Conserjes Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183. Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes. Artículo 284. El ayudante del conserje en las tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble se considerará trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

18. Chofer o conductor de vehículo.

Definición del Trabajo de chofer o conductor de vehículo de acuerdo con la Ley orgánica del Trabajo. Capítulo VII. Del Trabajo en el Transporte Sección Primera Del Trabajo en el Transporte Terrestre Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce. Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar. El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.

Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar

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