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Trabajo De Ambiental


Enviado por   •  30 de Diciembre de 2014  •  6.253 Palabras (26 Páginas)  •  147 Visitas

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IV.8. ATMOSFERA, ULTRATERRESTRE Y CAMBIO CLIMATICO

El proceso de oxigenación de la atmosfera llevo millones de años y permitió la formación de una capa de ozono en la parte superior de la atmosfera, que protege la vida terrestre de los efectos letales de la radiación ultravioleta. La atmosfera es resultado de una combinación precisa de varios elementos (además del oxígeno). Sin embargo, la calidad del aire puede ser degradada por la variación significativa de la proporciones de dichos elementos (por ejemplo, la cantidad de bióxido de carbono). Aunque existen formas naturales de contaminación del aire (una erupción volcánica por ejemplo), la contaminación general ha sido consecuencia de las actividades humanas.

Esa contaminación genera efectos nocivos sobre la salud humana, la flora y la fauna y los bienes (por corrosión por ejemplo. Provoca disminución de la visibilidad, por la dispersión de la luz, la formación de niebla y neblumo y la reducción de la cantidad de luz solar que llega a la superficie terrestre. Ha habido desastres atmosféricos como el de Londres en 1952, que ha provocado la muerte de personas o “La lluvia ácida””.

Desde mediados de los 50´s, en EUA, comenzaron a ponerse en vigor disposiciones federales para combatir la contaminación atmosférica. Actualmente regula la materia a nivel federal, la clean air act (1967), modificada en 1970, 90. En Japón existe también una Ley sobre contaminación del aire vigente desde 1968, así como la Ley sobre tránsito vehicular en carretera (1951), modificada en 1979 y una ley para control de malos olores (1971). En Suecia varias normas regulan este tema: la ordenanza real sobre escapes de vehículo (1972); la Ley sobre uso de vehículos automotores en espacios abiertos (1975); Ley y ordenanza sobre el sulfuro contenido en los combustibles (1976): etc. En España entró en vigor una Ley de protección al ambiente atmosférico (1972), reglamentada en 1975.

Por el contrario en América Latina en general, por lo menos hasta a principios del milenio, la protección del ambiente carece de una legislación especial y de ella se ocupan los códigos o leyes de salud y ordenamientos que emanan de ellos, como cuestión de saneamiento ambiental. Destacan Argentina, que cuenta con la ley No. 20,284 (1973), para cuidar la capital federal de Buenos Aires. En Zona metropolitana de la ciudad de México (zmcm) existió un programa nacional para mejorar la calidad del aire del valle de México 2002 – 2010 y se prepara uno para el periodo 2011 – 2020.

La destrucción de la capa de ozono que se ubica en la parte superior de la atmosfera y nos protege de la radiación ultravioleta, es un problema que concita la atención de la opinión pública mundial desde hace más de veinticinco años. Ese adelgazamiento de la capa de ozono se debe, en gran medida, a la acción que ejercen los fluorocarbonados y otras sustancias químicas producidas por la industria. Existen evidencias de que este adelgazamiento ha tenido lugar, en su mayor parte, desde mediados de la década de los setentas. Algunas mediciones del nivel de ozono sobre la Antártida muestran un descenso del 40% desde 1957, únicamente en primavera

En marzo de 1985, por convocatoria del PNUMA, tuvo lugar en Viena una conferencia de pleniponcenarios sobre la protección de la capa de ozono. En esta conferencia 23 países, entre ellos México, suscribieron un acuerdo denominado convenio de Viena para la protección de la capa de ozono.

En Septiembre de 1987 se celebró en Montreal una nueva conferencia, que aprobó un protocolo relativo a sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito por 23 países entre ellos México y la entonces Comunidad Económica Europea. Las reglas del protocolo tienen por objeto poner en aplicación de Viena, básicamente a través de medidas de control, que consisten en el compromiso de las partes de reducir, de manera progresiva, el uso de sustancias que se enumeran en el ´´Anexo A´´ de dicho protocolo.

El 29 de Junio de 1990 fue adoptada en Londres una Enmienda al protocolo de Montreal, que México aceptó, que entro en vigor el 10/08/92, estableciendo medidas más ambiciosas para la disminución de las sustancias que agotan la capa de ozono.

Otro de los problemas globales vinculados a la contaminación del aire es el cambio climático, producido por el sobrecalentamiento de la superficie terrestre (efecto invernadero).

Es imprescindible un esfuerzo mundial para reducir el consumo de combustibles fósiles y la producción de todos los demás gases de efecto invernadero y México no debería quedarse atrás.

Durante la conferencia de Rio de Janeiro de la ONU (3-14/JUNIO/92), fue suscrita por 153 países (entre ellos México) una convención marco sobre el cambio climático, cuyo objetivo es “la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmosfera a un nivel que impida interferencias antropogenicas peligrosas de un cambio climático.

La convención establece compromisos que no son enteramente iguales para las partes (dada su desigualdad) que figuran en dos anexos: I (paises desarrollados) y II (países desarrollados y países en transición a una economía de mercado).

Los 10 compromisos asumidos por las partes son:

1.- Elaboración de inventarios Nacionales y de las emisiones antropogenicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero.

2.- Formulación y aplicación de programas nacionales (y según proceda, regionales), con medidas orientadas a mitigar el cambio climático y y facilitar la adecuada adaptación al mismo.

3.- Promoción y apoyo al desarrollo, aplicación y difusión

4.- Promoción de la gestión sostenible de sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero y la cooperación de todas las partes de tales sumideros y depósitos.

IV.9. ORDENAMIENTO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

Según Raúl Brañes, mientras el derecho de la biosfera enfatiza la protección del medio ambiental natural, otra rama jurídica, el derecho de la tecnosfera, concentra su atención en la ordenación del ambiente construido, para que sea apropiada para la existencia del hombre y la naturaleza. En definitiva, asegura, el bien jurídico tutelado es el mismo: el medio ambiente, por lo que la diferencia anunciada es solo una cuestión de enfoque. No obstante, ese enfoque parece erróneo, pues no se puede desvincular al hombre, ni a las actividades que realiza, del medio ambiente. No vivimos fuera de la naturaleza, sino inmersos en ella y más aún, formamos parte de la misma y en tanto persistan enfoques dicotómicos, el hombre seguirá pensando que puede servirse de la naturaleza, cuando lo que debiera hacer es respetarla y vivir en armonía con ella. Sin embargo exclusivamente para efectos metodológicos m seguiremos esta artificial división.

La expresión ambiente construido se refiere a los elementos ambientales creados por el hombre, que se integran al medio natural en el que se desarrolla sus existencia e influyen sobre esta (y sobre aquel); son obras materiales que influyen y modifican (la mayor parte de las veces para mal) al medio natural y a la biósfera. Por ordenación del ambiente construido se entiende la regulación de las conductas humanas que tienen que ver con dio ambiente. Las normas jurídica que se ocupan de la ordenación preferentemente antropocéntrica, que ha posibilitado la explotación de la naturaleza por parte nuestra civilización, pues en dicha ordenación queda comprendida la regulación de las actividades industriales, de transportes, comercio, recreativas y de toda índole, muchas de las cuales tienen impactos ambientales adversos a la naturaleza, al medio ambiente construido y al hombre.

El elemento más general del ambiente construido y respecto del cual giran todos los demás, es el asentamiento humano, que en este país está definido por la ley del ramo como “la radicación de un determinado conglomerado demográfico como el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área física localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran (artículo 2. Fracción I. de la Ley General de Asentamientos.

La siguiente fracción define los centros de población como las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimientos de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos.

Los asentamientos humanos modifican de manera profunda el medio natural (baste como ejemplo la zona metropolitana de la ciudad de México). Pues precisa no solo terrenos (un área natural de sustentación), sino agua, energía, alimentos, etc. A diferencia de los ecosistemas naturales, los asentamientos humanos de nuestra civilización no son autosustentables en energía, ni en alimentos y más aún producen gran cantidad de desechos y residuos que no siempre pueden ser reabsorbidos por la naturaleza. Además la problemática demográfica, que nos ha llevado a ser más de siete mil doscientos millones de seres humanos en el planeta y su desigual distribución espacial, son graves problemas adicionales.

No obstante el Estado mexicano ha desatendido, desde siempre, la política de asentamientos humanos, lo que nos ha llevado, entre otras cosas, a tener la segunda megalópolis del mundo, una enorme dispersión de los núcleos más desprotegidos y enormes problemas urbanos, hasta hoy sin solución, entre ellos los que atañen a:

Planeación de los asentamientos humanos. El ordenamiento de los asentamientos humanos es de cuerdo con la definición de la propia LGAH, el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y las actividades económicas en el territorio nacional articulo 3º fracción catorce.

La propia LGAH define el desarrollo urbano como el proceso de planeación y de regulación de la fundación conservación mejoramiento y crecimiento de los centros de población art 3º fracción VIII.

La misma ley establece que la federación y las entidades federativas podrán convertir mecanismos de planeación para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o mas entidades sea que se trate de zonas metropolitanas o sistema de centros de población con la participación que corresponda a los municipios.

La falta de planeación ha motivado el anárquico crecimiento de todos los centros de población de país con los perniciosos efectos del medio ambiente que todos conocemos.

Regulación de la propiedad en los centros de población. De acuerdo con el articulo 27 la citada LGAH el ejercicio del derecho de propiedad posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de vienes inmuebles ubicados en centros de población de sujetara alas provisiones o reservas usos destinos que determinen las autoridades competentes en los planes y programas de desarrollo urbano uso del suelo y reglamentos de construcción.

No obstante las autoridades delos tres niveles de gobierno han desentendido las disposiciones para la fundación de centros de población que requiere decretos expropiatorios para dotar el suelo a dichos centros la formulación del plan de desarrollo urbano respectivo y la designación de dicho asentamiento de la política político administrativa correspondiente.

El articulo 31 ordena que los planes y programas municipales de desarrollo urbano señalaran acciones especificas establecerán la zonificación para el cuidado del medio ambiente y contendrán otras disposiciones para;

.La protección ecología de los centros de población

.La proporción entre áreas verdes y edificaciones destinadas a vivienda servicios urbanos y actividades productivas

.La preservación de patrimonio cultural y la imagen urbana

.La dotación de servicios equipamiento e infraestructura urbana

.La prevención control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos

Vivienda. La vivienda es uno de los satisfactores básicos de los individuos y familias y un elemento central de los asentamientos humanos y como tal un factor importante del medio ambiente construido por el hombre.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa la ley establera los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar sus objetivos.

El articulo 68 de la ley señala que la adquisición del suelo o la constitución de reservas destinadas a fines habitacionales deberá observar las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos agraria y ambiental aplicables. Esta disposición se aplicara a todo tipo de operaciones inmobiliarias.

Las autoridades de los tres niveles de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias verificaran que se de cumplimiento a lo dispuesto en esta ley en materia de calidad y sustentabilidad de la vivienda y alas disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Por su parte el articulo 72 establece que con base en el modelo normativo que al efecto se formule las autoridades competentes expidan apliquen y mantengan en vigor y permanente actualizadas disposiciones legales normas oficiales mexicanas.

Industria. La industria moderna influye de manera decisiva en el medio ambiente casi siempre con efectos perjudiciales. No obstante lo anterior esta manera no esta regulada de manera integral aunque la LGEEPA se ocupa de las actividades riesgosas los materiales y residuos peligrosos así como de la contaminación del suelo del aire y del agua.

En este análisis es necesario tomar en cuenta el convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de lo desechos peligrosos y su eliminación.

En términos generales los problemas ambientales que crean las actividades industriales tienen que ver con la falta de adecuación de los respectivos procesos productivos al medio ambiental en que se apoyan pero también el medio construido dentro del cual tienen lugar. La energía consume alrededor de un 37 porciento de la energía mundial.

No debemos olvidar la tendencia de los países desarrollados y sus empresas transnacionales de localizar sus industrias mas contaminantes en los países periféricos y en el sentido vale la pena recordar el principio del numero 14 de la declaración de rio.

Los estados deberán cooperar efectivamente para desalentar o evitar la relocalización y transferencia a otros estados de cualquier actividades o sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana.

Hoy ciertamente esta fundación parece raquítica pues los derechos de la sociedad no son los únicos a protegen sino también de todas las especies animales y vegetales que pueblan la biosfera.

A su ves la LGEEPA no regula de manera sistemática la protección del ambiente de los efectos de las actividades industriales sino que esta normado de manera indirecta e insuficiente por las disposiciones que se refieren ala protección de la naturaleza de los efectos nocivos del ambiente aunque contienen unas normas que regulan el tema de la industria y el medio ambiente como las reglas que tratan del ordenamiento ecológico y de la evaluación del impacto ambiental.

Residuos reusables y reciclables. El reusó consiste en optar por consumir productos que generen menos desechos, por ejemplo, las compras a granel en lugar de verduras o frutas empaquetadas.

El reciclaje consiste en la reutilización de residuos solidos para fines productivos. La norma NMX-aa-94identifica 27 subproductos de residuos solidos municipales susceptibles de ser recuperados : algodón cartón, cuero, envase en cartón encerado, fibra dura vegetal, fibras sintéticas, hueso, hule, lata, loza, cerámica, madera, material de construcción, material ferroso, material no ferroso, papel, pañal desechable, plástico de película, plástico rígido, poliuretano, poli estireno expandido residuos alimenticios residuos de jardinería, textiles, vidrio transparente, vidrio de color y residuo fino que pase la criba M2.00.

Para que estos subproductos puedan ser aprovechados se requiere que estén separados desde su generación, o que lleguen en estado tal que sea posible separarlos y una infraestructura municipal que lamentablemente o tenemos todavía disponible en gran parte del país.

La secretaria de Economía ha creado una bolsa de residuos industriales que tiene por objeto facilitar el reusó de los mismos, ya que algunos sobrantes fabriles pueden tizarse en otros procesos industriales.

Residuos biodegradables. Son material orgánico que se transforma por medios biológicos; cuando se depositan en basureros a cielo abierto se convierte en criaderos de fauna nociva, microorganismos que dañan la salud y desprenden líquidos contaminantes lixiviados, que se filtran atreves del suelo y contaminan los mantos freáticos. Para evitar todo eso ahora se realiza en muchos países el método del composteo que consiste en un procesos de descomposición bioquímica de los sustratos orgánicos de los residuos solidos bajo condiciones controladas para lograr su estabilización. Todos los desechos orgánicos como verduras, fruta, plantas, carnes excretas se descomponen naturalmente. Este proceso puede realizarse en forma domestica o industrial municipal para reducir sustancialmente los volúmenes de basura y simultáneamente convertir esos desechos en abono orgánico para mejorar la calidad de los suelos.

Rellenos sanitarios. Para controlar uno de los efectos mas dañinos de los residuos solidos urbanos la ley permite que ese puedan depositar en rellenos sanitarios que no son simples tiraderos sino obras de ingeniería sanitaria planeada y ejecutada. De 1984 ala fecha e ha venido publicando en México diversas normas que describen los métodos para medir y caracterizar una seria de sustancias presentes en estos residuos que son: materia orgánica, nitrógeno, pH, poder calorífico humedad relación carbono nitrógeno hidrogeno oxigeno en ,materia orgánica azufre y fosforo.

También hay normas que establecen las condiciones que deben reunir los sitios destinados a rellenos sanitarios y la construcción de obras complementarias para su disposición final. Estos deben estar a una profundidad mayor de los 10 m del nivel de los mantos freáticos o aguas subterráneas a mas de 100 m de fallas geológica. El suelo debe tener una pendiente no mayor del 30 porciento reunir ciertas características de impermeabilidad y vida útil de mas de 7 años.

Deben ubicarse en una distancia mayor de 500 m de áreas urbanas 70m de carreteras 3 km de áreas protegidas y aeropuertos y a 150m de áreas de almacenamiento de hidrocarburos. Deben construirse de tal manera que los lixiviados no se filtren al subsuelo.

Actividades altamente riesgosas. En 1988 se modifico la LGEEPA para incluir en los artículos 145-149 en tema de las actividades altamente riesgosas que no había contemplado la extinta ley general del equilibrio ecológico y protección del ambiente.

El articulo 145 señala que la SEMARNAT promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita establecer industrias comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan en los ecosistemas o en el ambiente tomando en consideración:

I. Condiciones topográficas meteorológicas climatológicas geológicas y sísmicas de las zonas;

II. Proximidad a centros de población previendo las tendencias de la expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;

III. Impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria comercio o servicio sobre los centros de población y los recursos naturales;

IV. Compatibilidad con otras actividades de las zonas;

V. Infraestructura existente y necesaria para entender emergencias ecológicas;

VI. Infraestructura para la dotación de servicios básicos

El siguiente numeral especifica que la SEMARNAT previa opinión de la SENER, SE, SSA SEGOB y STPS, conforme al reglamento que para tal efecto se expida establecerá la clasificación de actividades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas reactivas explosivas toxicas inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales comerciales o de servicios considerando además los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

El articulo 147 señala que la realización de actividades industriales comerciales o de servicios altamente riesgosos se realizaran con apego con dispuesto por esta ley las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas oficiales mexicanas.

Quienes realicen actividades altamente riesgosas deberán formular y de presentar ala SERMARNAT un estudio de riesgo ambiental así como someter ala aprobación de las dependencias citadas en el articulo anterior

Los programas para la prevención de accidentes en la realización de tales actividades que puedan causar graves desequilibrios ecológicos.

Quienes realicen actividades altamente riesgosas deberán contar con un seguro de riesgo ambiental. Para tal fin la SEMARNAT con aprobación de las mencionadas secretarias integrara un sistema nacional de seguros de riesgo ambiental.

El artículo 148 ordena que cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que realice actividades altamente riesgosas sea el escenario establecer una zona intermediaria de salva guarda el gobierno federal podrá mediante declaratoria establecer restricciones a usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para la salud. La SERMARNAT promoverá ante las autoridades locales competentes que los planes o programas de desarrollo urbano establezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos habitaciones comerciales u otros que pongan en riesgo ala población.

Finalmente el articulo 149 señala que los estados y distritos regularan las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas cuando afecten el equilibrio de los ecosistemas o del ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente de conformidad con las zonas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

La legislación local definirá las bases a fin de que la federación los estados el distrito federal y los municipios coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto.

Materiales y residuos peligrosos. La LGEEPA, en sus artículos 150-153 define que los materiales y residuos peligrosos deberán ser manejados con arreglo a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que expida la SERMARNAT, previa opinión de las SE, SSA, SENER, SCT, SEDEMAR, y SEGOB. Esta regulación incluirá según corresponda, su uso, recolección, almacenamiento, transporte, reúso, reciclaje, tratamiento y disposición final. Corresponde a la SERMANAT la regulación y el control de los materiales y residuos peligrosos.

El reglamento y las normas oficiales mexicanas respectivas, contendrán los criterios y listados que identifiquen y clasifiquen los materiales y residuos por su grado de peligrosidad, considerando sus características y volúmenes; además, diferenciaran aquellos de alta peligrosidad.

Asimismo, la SEMARNAT, en coordinación con las dependencias citadas, expedirá las normas oficiales mexicanas en las que se establecerán requisitos para el etiquetado y envasado de materiales y residuos peligrosos, así como para la evaluación de riesgo e información sobre contingencias y accidentes que pudieran generarse por su manejo, particularmente de sustancias químicas.

El artículo 151 señala que la responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contrate los servicios de manejo y disposición final de residuos peligrosos con empresas autorizadas por la SEMARNAT, en los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad será de estas, independientemente de la responsabilidad que, es su caso, tengan quien los genero.

Quienes generen, reúsen o reciclen residuos peligrosos, deberán hacerlo del conocimiento de la SEMARNAT, en los términos previstos en el Reglamento de esta ley.

En las autorizaciones para el establecimiento de confinamientos de residuos peligrosos, solo se incluirán aquellos que no puedan ser técnica y económicamente sujetos de reúso, reciclamiento o destrucción térmica o físico química, y no se permitirá el confinamiento de residuos peligrosos en estado líquido.

El artículo 151 Bis establece que requiere autorización previa de la SERMANAT:

I. Prestación de servicios que tengan por objeto la operación de sistemas para la recolección, almacenamiento, transporte, reúso, tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final de residuos peligrosos.

II. Instalación y operación de sistemas para el tratamiento o disposición final de residuos peligrosos, o su reciclaje, cuando tenga por objeto la recuperación de energía, mediante su incineración, y

III. Instalación y operación, por parte del gobernador de residuos peligrosos, de sistemas para el reusó, reciclaje, y disposición fina, fuera de la instalación donde se generaron dichos residuos.

El articulo 152 previene que la SEMARNAT promoverá programas tendientes a prevenir y reducir la generación de residuos peligrosos, así como a estimular su reúso y reciclaje.

Cuando los residuos peligrosos puedan ser utilizados en un proceso distinto al que los genero, el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas, deberán establecer mecanismos y procedimientos que hagan posible su manejo eficiente des el punto de vista ambiental y económico.

Los residuos peligrosos que sean usados, tratados o reciclados en un proceso distinto al que los genero, en el mismo predio, serán sujetos a un control interno de la empresa responsable, de acuerdo con el reglamento de esta Ley. En el caso de que los residuos sean transportados a un predio distinto, se estará a lo dispuesto en la normatividad aplicable al transporte terrestre de residuos peligrosos.

El artículo 152 bis preceptúa que cuando la generación, manejo o disposición final de materiales o residuos peligrosos, produzcan contaminación del suelo los responsables deberán llevar acabo las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del mismo, para que pueda ser destinado a alguna de las actividades previstas en el programa de desarrollo urbano u ordenamiento ecológico aplicable.

El artículo 153 señala que la importación o exportación de materiales o residuos peligrosos se sujetaran a las restricciones que establezca el Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de comercio Exterior. En todo caso:

I. Corresponderá a la SEMARNAT el control y vigilancia ecológica de los materiales o residuos peligrosos importados o a exportarte, aplicando las medidas de seguridad que correspondan, sin perjuicio de lo que se prevé la Ley Aduanara.

II. Únicamente podrá autorizarse importación de materiales o residuos peligrosos para su tratamiento, reciclaje o reúso, cuando su utilización sea conforme a las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones vigentes.

III. No podrá autorizarse importación de materiales o residuos peligrosos cuyo único objeto sea su disposición final o simple deposito, almacenamiento o confinamiento en territorio nacional o e zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, o cuando su uso o fabricación no esté permitido en el país en que se hubiere elaborado.

IV. No podrá autorizar el tránsito por el territorio nacional de materiales peligrosos que no satisfagan las especificaciones de uso o consumo conforme a las que fueron elaborados, o cuya elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos o restringidos en el país al que estuvieren destinados; ni podrá autorizarse el tránsito de tales materiales o residuos, cuando provengan del extranjero para ser destinados a un tercer país.

V. El otorgamiento de autorizaciones para la exportación de materiales o residuos peligrosos quedara sujeto a que exista consentimiento expreso del país receptor.

VI. Los materiales y residuos peligrosos generados en los procesos de producción, transformación., elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima

introducida al país bajo el régimen de importación temporal, inclusive los regulados en el artículo 85 de la Ley Aduanera, deberán ser retornados al país de procedencia dentro del plazo que para tal efecto determine la SEMARNAT.

VII. La autorización por parte de la SEMARNAT para importar o exportar materiales o residuos peligrosos está sujeto a que se garantice debidamente el cumplimiento de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables, así como la reparación de los daños y perjuicios que pudieran causarse, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

La exportación de residuos peligrosos deberá negarse cuando se contemple su reimportación al territorio nacional: no exista consentimiento expreso del país de destino exija reciprocidad; o implique un incumplimiento de los compromisos asumidos por México en los tratados y convenciones internacionales en la materia.

En edición a otras disposiciones aplicables, podrán renovarse las autorizaciones otorgadas para la importación o exportación de materiales y residuos peligrosos, sin perjuicio de la importación de la sanción o sanciones que corresponda, cuando:

a) Por causas supervivientes, se compruebe que esos materiales o residuos peligrosos constituyen mayor riesgo para el equilibrio ecológico que el que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de la autorización.

b) La operación de importación o exportación no cumpla los requisitos fijados en la guía ecológica que expida la SEMARNAT.

c) Los materiales o residuos peligrosos yo no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados, y

d) Se determine que la autorización fue transferida a persona distinta a la que se solicitó la autorización, o cuando la solicitud contenga datos falsos, o presentados de manera que oculten información necesaria para la apreciación de la solicitud.

La Ley general d salud por su parte, en el artículo 198 señala que únicamente requieren autorización sanitaria, entre otros, los establecimientos dedicados a:

I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas,; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;

II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias toxicas o peligrosas.

Regulación de vías de comunicaciones y transportes. La Ley de vías generales de comunicación, por el tiempo en que expedida, solo incluye algunos conceptos generales sobre la protección del medio ambiente, por ejemplo, el artículo 45 establece que para llevar a cabo el corte de árboles, desmonte, rozas, quemas en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas aeródromos, ríos y canales navegables, las empresas

del ramo deben cumplir con los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos respectivos, además de contar con autorización expresa de la SCT.

Impacto ambiental de las actividades turísticas. Lamentablemente el turismo se ha convertido es una de las actividades más depredadoras del medio ambiente en el país, destruyeron manglares, arrecifes y sitios de alto valor ecológico, arqueológico e histórico, en aras de fáciles ganancias, bajo el estereotipado concepto “sol y playa”.

La fracción III del artículo 2°. De la nueva Ley General de Turismo señala que esta tiene por objeto:

III. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente.

Más adelante la fracción V del artículo 7 señala que corresponde al SECTUR:

v. Coordinar con la SEMARNAT, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas.

El artículo 32 previene que las áreas naturales protegidas no podrán formar parte de las zonas de desarrollo turístico sustentable. Como vemos, en materia turística, que tanto incide en el medio ambiente, la Ley de la materia es omisa en muchos aspectos, que lesionan la biosfera, en lugar de pugnar por otra política y programas y actividades turísticos amigables con el medio ambiente.

Ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, olores, contaminación visual.

Aunque el ruido no es problema moderno, el llamado progreso material lo ha convertido en un factor que influye cada vez más negativamente sobre la salud y el bienestar humano y de las demás especies que pueblan en la biosfera. Este fenómeno se presenta con particular intensidad en los grandes centros urbanos, donde las condiciones de hacinamiento los convierten en verdaderos infiernos acústicos, como sucede en algunas zonas de la ciudad de México.

Los efectos el ruido no han sido exhaustivamente estudiados, sin embargo es claro que la exposición a algunos de cierta intensidad, puede traducirse en pérdida temporal o definitiva de la capacidad auditiva de los seres humanos y otros animales. La frecuencia e intensidad del ruido genera también una serie de perturbaciones en el trabajo, el descanso, el sueño, la comunicación etc.

Lo mismo acontece con las vibraciones (trepidaciones) y la energía térmica (calor) y lumínica, así como son los olores que a veces llegan a ser insoportable.

La llamada contaminación visual, cuyo más claro ejemplo son los anuncios comerciales gigantes a los lados de las grandes vías de comunicación, se han transformado también en un problema ambiental de importancia, que afecta la calidad de vida de todos los citadinos.

En esta materia las facultades de los tres niveles de gobierno son concurrentes, como lo señala la LGEEPA, en la fracción VX de su artículo 50: son facultades de la Federación.

XV. La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente.

Más adelante, el artículo 70. Establece que compete a los Estados:

VIII. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a los establecido en esta Ley no sean de competencia federal.

Por su parte, el siguiente artículo (80.) reserva a los municipios.

VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas, y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta ley no sean consideradas de jurisdicción federal.

Adicionalmente en el capítulo VIII de la ley, el artículo 155 dispone:

Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.

El siguiente numeral preceptúa:

Artículo 156. Las normas oficiales mexicanas en materia objeto del presente capitulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijaran los límites de emisión respectivos.

La SSA realizara los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud, y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.

La SEMARNAT, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrara la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma.

Lo anterior; sin perjuicio de los delitos que en esta materia tipifica el Código Penal Federal y el del Distrito Federal.

Sin embargo, desafortunadamente ha habido muy poco desarrollo de reglamentos y normas mexicanas en esta materia. El reglamento para la protección del ambiente contra la contaminación originada por la emisión de ruido, integrado por 79 artículos, ya es antiguo.

En su artículo 5°. Define el ruido como “todo sonido indeseable que moleste o perjudique a las personas”.

Protección del patrimonio cultural de la nación. Aunque pudiera parecer fuera de lugar que un texto de Derecho Ambiental incluya, como uno de su temas, la protección del patrimonio cultural, esto no es extraño en la literatura jurídico-ambientalista.

Mucho autores piensan, en contraposición a lo puramente “ecologista”, que la calidad de la vida está determinado no solo por el ambiente físico, sino también por el “ambiente social”, que incluye la cultura. En este caso el objeto jurídicamente tutelado es precisamente el patrimonio cultural de la nación.

La conquista europea trajo consigo la destrucción de las bases de las culturas americanas y en ocasiones de sus ecosistemas, como sucedió con la hermosa cuidad lacustre en Mexico-Tecnotitlan.

De acuerdo con estimaciones oficiales, el patrimonio cultural mexicano está disperso en todo el territorio nocional y se haya constituido por al menos 200,000 sitios arqueológicos y más de 100,000 monumentos históricos, así como por una pluralidad inconmensurable de tradiciones y expresiones artísticas, gastronómicas. Lingüísticas, culturales, para las cuales prácticamente no hay recursos suficientes para su atención, fomento y conservación.

La legislación en la materia tiene fundamento en la fracción XXV del artículo 73 de la constitución, que a partir de 1966, faculta al congreso de la Unión, entre otras cosas, para “legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional”.

A nivel internacional, México es signatario de la convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales (1970) y la conservación para la protección del patrimonio mundial cultural y nacional (1912), así como de diversos tratados bilaterales sobre la recuperación de bienes arqueológicos, históricos, cuya conservación sea de interés nacional.

El ordenamiento fundamental en este rubro es la ley federal sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas, publicada en el DOF el 6/05/1917, que en su artículo 2 establece que regula la investigación, protección, conservación, restauración, y recuperación de estos monumentos y zonas, que son declaradas de utilidad pública. El Ejecutivo federal puede declarar como tales a nuevas zonas o monumentos y dicha resolución deberá ser publicada en el DOF e inscribirse en el Registro Público que al efecto se ha integrado.

La Ley sanciona penalmente algunas conductas especialmente graves, como:

1. La realización de trabajos de explotación, excavación, remoción, en esos sitios, sin autorización del INAH (artículo 47),

2. La disposición para sí o un tercero de un monumento mueble, cuando la persona se valga de un cargo o comisión en el INAH, o de la autorización otorgada por este (artículo 48),

3. Cualquier acto traslaticio de dominio de uno de esos bienes, o su comercio, transporte, exhibición o reproducción, sin permiso e inscripción correspondientes (artículo 49)

4. La tenencia ilegal de alguno de esos bienes (artículo 50)

5. El apoderamiento de uno de esos bienes, sin consentimiento de quien pueda disponer del (artículo 51)

6. Daño o destrucción de uno de esos bienes (artículo 52)

7. Intento o exposición de uno de los dichos bienes, sin permiso (artículo 53)

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