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Trabajo Practico Derecho Internacional Publico

Silvana Ratti TerrierTrabajo22 de Octubre de 2018

4.931 Palabras (20 Páginas)227 Visitas

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Derecho Internacional Público.

Trabajo Práctico: Responsabilidad del Estado.

Comisión: 1637

Integrantes:

Analí Milagros Espinoza

Andrés Martínez.

Carolina Grigoroff

Florencia Sitzer

Gabriel Robles

Martín Hanna Rico Roca

Sofía Pagliarino

Santiago Lisjak

Lucia Sol Gancedo López

Tamara Melisa Faerman 

Turno: Noche

Grupo: 1 A

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Contenido

Introducción.        3

Elementos del Hecho.        3

A.        Elemento Subjetivo:        3

B.        Elemento objetivo:        4

Calificación.        5

Atribución de un Comportamiento al Estado: Órganos del Estado        6

Comportamiento de una Persona que Ejerce Atribuciones Públicas.        7

Movimientos Insurreccionales.        8

El caso de las FARC.        8

Reconocimiento del Comportamiento por el Estado        9

Conclusión.        10

Bibliografía.        11

Introducción.

El contenido de este trabajo se centra en la responsabilidad internacional del Estado ante la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Se trata de una recopilación y formulación de ideas acerca de las tratativas del Derecho Internacional Público con respecto a esta temática en particular, que resulta ser objeto de controversias en la comunidad internacional, hoy en día. Es por eso que la finalidad de este trabajo es el desarrollo de los conceptos que constituyen a la cuestión de forma organizada, clara y completa.

El ensayo comienza abordando los elementos del hecho, tanto objetivo como subjetivo, siguiendo con la calificación que explica el rol de los distintos tipos de obligaciones que emanan de los Estados. Posteriormente, surge la a atribución de un comportamiento de Estado, detallando las características del Estado y distinguiéndola así de las personas físicas que lo constituyen, es así como dependiendo del caso en particular puede imputarse un supuesto de responsabilidad estatal. Llegando al final del trabajo, se relata el caso de las FARC, una manifestación fáctica en la realidad de nuestros tiempos que hace a los llamados movimientos insurreccionales.

Partiendo de la base de que las normas internacionales son obedecidas voluntariamente y son de realización constante por parte de los actores de derecho en marco de las relaciones internacionales, se podría incurrir en sanciones y de esta forma, activar los mecanismos judiciales de control cuya finalidad es garantizar el cumplimiento efectivo de las normas. El Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional intenta conceptualizar esta temática y su articulado determina los preceptos a cumplir: el ámbito de aplicación, la competencia, las atribuciones del Estado, entre otras, constituyendo así no solo la fuente de este trabajo sino también la de los ordenamientos jurídicos que buscan adaptarse a la internacionalidad de las normas.

Elementos del Hecho.

El art 4 del proyecto de la CDI determina que un hecho realizado por el Estado, será ilícito si aquella conducta cumple con dos características:

  1. Que la conducta realizada (acción u omisión) sea atribuible al estado siendo este el elemento subjetivo y que
  2. esa conducta sea ilícita, este último elemento objetivo.

Por lo tanto, el hecho ilícito está compuesto por un elemento objetivo y otro subjetivo. Pasamos de esta forma a delinear cada supuesto en particular:

  1. Elemento Subjetivo:
  1. IMPUTABILIDAD.

El Estado no actúa como sí mismo sino a través de personas que son sus órganos que cumplen las funciones asignadas. Para que el Estado sea responsable por alguna conducta de sus miembros es necesario que aquel comportamiento (acción u omisión) pueda ser imputable a este como organización. Entonces:

¿Quiénes son las personas cuya conducta se le puede atribuir al Estado?

  1. Los órganos de Estado (art 4):

Serán atribuibles al estado los actos de toda persona física que actúan en representación del Estado y que a su vez fue designadas por el derecho interno como “Órganos de Estado”, estas pueden ser miembros del poder ejecutivo legislativo o judicial indistintamente.

  1. Personas o entidades que ejercen atribuciones al poder público (art 5):

Serán atribuidas al Estado, las conductas de todas las personas o entidades que, no siendo órgano de Estado, el derecho interno la faculta para ejercer atribuciones del poder público.

  1. Órgano puesto a disposición de un Estado por otro Estado (art 6):

Si un Estado pone un cierto órgano a disposición de otro Estado, y este órgano actúa en el ejercicio del poder público del Estado a cuya disposición se encuentra su comportamiento se considerará en el derecho internacional como un hecho de último Estado.

  1. Actuación ultra vires o contra instrucciones de órganos del Estado (art7):

El Estado no será responsable por aquellas conductas realizadas por funcionarios fuera de la competencia que le asigno el mismo.

  1. Comportamiento dirigido o controlado por el Estado (art 8):

Será atribuible al estado, la conducta de personas o grupo de personas que hayan sido designadas para que actúen por instrucciones o bajo la dirección de aquél.

  1. Comportamiento que el estado reconoce y adopta como propio (art 11):

Este artículo se refiere al caso de una conducta que al momento de producirse no es atribuible al Estado y cuya atribución solo tendrá lugar a posteriori y por un hecho ulterior al Estado.

  1. Comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole:

No se considerará “hecho de un Estado” las conductas de personas que no actúen por cuenta de aquél.

  1. Elemento objetivo:
  1. ILICITUD

El hecho por sí solo atribuido al Estado no lo hace responsable de forma inmediata, es necesario además que la conducta haya violado una obligación internacional del Estado.

El capítulo III del proyecto define cuales son las condiciones necesarias para determinar si una conducta es violada o no:

El art 12 y 13 del proyecto establecen que “la violación de una obligación internación por un Estado se da cuando el hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación cualquiera sea el origen o la naturaleza de la obligación violada; además es necesario que la obligación este vigente para dicho Estado

El art 14 inc. 1, determina que la violación se produce en el momento mismo en que se produce el hecho violatorio del Estado. Si se trata de un hecho de carácter continuo la violación se extiende durante todo el periodo en que el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional (art 14 inc. 2).

Si el hecho violatorio del Estado es compuesto, es decir si se produce por la sucesión de acciones u omisiones ilícitas, el momento en que se considera la obligación violada será cuando se produzca la acción u omisión suficiente para constituir un hecho ilícito conforme al art 15.

Calificación.

Debemos comprender que, todo hecho ilícito efectuado por un Estado genera una responsabilidad internacional. Esto surge particularmente del artículo 12 de la Resolución 56/83 sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos que dice: “Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación, sea cual fuere el origen o la naturaleza de esa obligación”

No existe una diferenciación entre la responsabilidad que recae sobre el Estado ya sea por los hechos cometidos a través de los individuos que lo componen sean órganos propios de el mismo actuando, bajo sus instrucciones o no, o bien, la responsabilidad que emana sobre la comunidad por pertenecer al Estado al que se imputa una conducta ilícita y de la cual emana la responsabilidad internacional.

A fin de poder efectuar la calificación de las conductas ilícitas debemos reconocer diferentes obligaciones que surgen de las normas de derecho internacional.

Por un lado, se encuentran las obligaciones que surgen a partir de las convenciones, la costumbre o los principios generales de derecho y que originan un deber en el Estado, que asimismo traerán consecuencias ante la falta de cumplimiento de las mismas.

Por otro lado, están las llamadas normas imperativas, obligaciones erga omnes, que puede caracterizárselas como aquellas cuyos derechos protegidos incumben a todos los Estados generando en estos un interés jurídico general, surgen del art. 53 de la Convención de Viena; “Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.

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