Trabajo Práctico Derecho Comercial
Nadiia2214 de Abril de 2013
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Concepto:
Podemos definir a la Sociedad de Responsabilidad Limitada como “Aquella sociedad de carácter mixto cuyo capital se divide en cuotas, y en la que los socios limitan su responsabilidad a la integración a la integración de las cuotas que suscriben o adquieran”
Se dice que es una sociedad “de carácter mixto“porque la personalidad de los socios no es esencial al momento de constituir la sociedad
Aspectos fundamentales
a) Su capital social se divide en cuotas
b) Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.
Sin embargo garantizan a los terceros (en forma solidaria e ilimitada) por la integración de los aportes en efectivo y por la sobrevaluación de los aportes en especie
c) El número de los socios es limitado, ya que no puede exceder de 50 bien discrepamos con tal exigencia, el exceso de tal límite hace incurrir al ente en la causal de nulidad prevista por el art. 17 infine de la ley 19.550.
d) La administración y representación de la sociedad están a cargo de la Gerencia, que puede ser unipersonal o plural. Puede estar integrada por socios o por terceros
Requisitos de constitución
1) Instrumento constitutivo: Las SRL pueden constituirse y modificarse por instrumento privado o público.
2) Integración de los aportes: Los aportes en dinero deben integrarse en un 25% (como mínimo) al momento de constituirse la sociedad y el resto debe completarse en un plazo de 2 años.
Su cumplimiento se acreditará al momento de inscribirse la sociedad en la Inspección General de Justicia (IGJ), con el comprobante de su depósito en un banco oficial.
Los aportes en especie deben integrarse totalmente al momento de constituir la sociedad.
3) Denominación social: La SRL, solo puede actuar bajo “denominación social”, la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de uno o más socios. La denominación social siempre debe incluir la indicación “Sociedad de de responsabilidad Limitada” o la sigla “SRL”. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al Gerente por los actos así celebrados.
Responsabilidad de los Socios
Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscribieron o adquirieron
Esto significa que:
a) El socio de una SRL no podrá ser demandado por un acreedor de la sociedad para el cobro de una deuda social. A tal fin, el acreedor solo podrá demandar a la sociedad.
b) La quiebra de la SRL no implica la quiebra de sus socios.
Solo existen dos casos en que los socios responderán solidaria e ilimitadamente
-Por los aportes en dinero que falten integrar
-Por la sobrevaluación de los aportes en especie
Capital Social
Capital adecuado
Como contrapartida de la responsabilidad limitada de los socios, se hace necesario que el monto del capital social sea suficiente y adecuado al real movimiento de la sociedad. De lo contrario, la sociedad podrá ser utilizada por los socios como instrumento de fraude
Es por ello que la infracapitalizacion de la sociedad (hacer figurar un capital social menor al real), le otorga a los acreedores la posibilidad de exigir la responsabilidad personal de los socios por las obligaciones sociales.
Bienes aportables
Los socios de las SRL solo pueden realizar aportes que consistan en prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada. Esto es así, porque si estuviera permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrán de donde cobrarse, ya que la responsabilidad de estos socios esta limitada al aporte efectuado.
Las prestaciones de hacer solo podrán ser efectuadas como prestaciones accesorias.
Suscripción e integración
“Suscribir” Significa obligarse a realizar el aporte, e integrar significa realizar efectivamente el aporte. En las SRL, el capital debe suscribirse en su totalidad en el acto de constitución de la sociedad. En cambio, su integración depende de la clase de aporte:
- Aportes en Dinero: deben integrarse, como mínimo en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el resto debe completarse en un plazo no mayor a 2 años.
-Aportes en Especie: Deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad.
Las cuotas sociales
En las SRL, el capital social se divide en cuotas. Todas las cuotas deberán tener igual valor (De 10$ o sus múltiplos) y cada una dará derecho a un voto. Por lo tanto el grado de participación de cada socio en la sociedad dependerá de la cantidad de cuotas que posea
El “Sistema” de cuotas sociales presenta las siguientes características.
-Acreditación: Los socios podrán acreditar la titularidad de sus cuotas sociales a través de la constancia de inscripción del contrato constitutivo o de u “convenio posterior de cesión”
-Efectos de la titularidad: la titularidad sobre las cuotas otorga la calidad del socio. Por lo tanto el titular de cuotas sociales es considerado socio y adquiere los derechos y obligaciones correspondientes.
-Ejecución de cuotas: los acreedores personales de los socios, pueden ejecutar las cuotas sociales correspondientes a éstos. Deberán hacerlo conforme al régimen establecido en el art153
-Cuotas suplementarias: el contrato social puede autorizar la emisión de cuotas suplementarias. La decisión de emitirlas deberá ser adoptada por un acuerdo de socios que represente más de la mitad del capital social. Una vez que dicho acuerdo haya sido publicado e inscripto, los socios estarán obligados a integran las cuotas suplementarias. Dichas cuotas deberán ser proporcionales al número de cuotas que poseía cada socio al momento del acuerdo social.
Transferencia de las cuotas sociales
Las cuotas sociales son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.
Esto significa que el contrato social puede incluir cláusulas que limiten la transferencia de las cuotas, pero nunca prohibirla. Por lo tanto, aquella cláusula que prohíba la transferencia de cuotas sociales se tendrá por no escrita.
-Forma de transferencia: la transferencia debe realizarse por escrito, ya sea por instrumento público o privado. En este último caso, las firmas deberán estar autenticadas por escribano público.
-Efectos de la trasferencia: transmisión de la “calidad de socio” y de todos los derechos y obligaciones sociales correspondientes a dichas cuotas. Sin embargo la transmisión de las cuotas no transmite la condición de gerente
Momento en que la transferencia genera efectos, es decir desde que momento es oponible
a) Frente a la sociedad, la transferencia es oponible desde que el cedente o el adquirente de las cuotas entreguen a la Gerencia un ejemplar del título de cesión o transferencia.
b) Frente a los terceros, la transferencia es oponible desde la inscripción en la IJG del título de cesión, y una constancia fehaciente de su comunicación a la Gerencia
Cláusulas limitativas: En el contrato constitutivo, los socios pueden establecer ciertos límites a
la transferencia de cuotas sociales.
1- Cláusula de “Derecho de tanteo”: Es aquella cláusula que exige la conformidad mayoritaria o unánime de los socios para aceptar la transferencia.
2- Cláusula de “Derecho de preferencia: Es aquella cláusula que confiere un derecho de preferencia (para adquirir esas cuotas) a los socios o a la misma sociedad por sobre un tercero.
Procedimiento: El art.153 establece que la validez de estas cláusulas esta sujeta a la siguiente condición: el contrato social debe especificar cuál será el procedimiento para obtener las conformidades (en el “derecho tántico”) o para ejercer la opción de compra (en el “derecho de preferencia”)
De todas formas, el procedimiento deberá ajustarse a las siguientes pautas:
a) El socio debe informar a la Gerencia (Órgano de administración) la decisión de transferir sus cuotas sociales. A tal fin, indicará el nombre del adquiriente y el precio de venta.
b) Dentro de los 30 días siguientes, los demás socios deberán notificar al socio cedente la decisión adoptada con respecto a la obtención de conformidades y al ejercicio del derecho de preferencia.
En caso de silencio, al vencimiento de los 30 días, se tendrá por lograda la conformidad y por no ejercitado el derecho de preferencia
c) En caso de que los socios( o la sociedad) decidan ejercer el derecho de preferencia, puede suceder que no estén conformes con el precio de venta de las cuotas, y por eso lo impugnen ofreciendo el precio que consideren apropiado
Si el contrato social no establece una forma de solucionar esta cuestión, la determinación del precio resultará de una pericia judicial
d) De todos modos, una vez determinado el precio por pericia judicial se aplicarán las siguientes reglas.
-el socio cedente no estará obligado a vender por un precio menor del que ofrecieron los impugnantes
-Los impugnantes no estarán obligados a pagar un precio mayor que el de la cesión propuesta.
e) La oposición a la transferencia de cuotas deberá fundarse en una justa causa. El socio cedente podrá acudir ante el juez, quien autorizará la cesión si no comprueba la justa causa de oposición.
Transferencia por causa de muerte:
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