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Trabajo de investigación vamos a poder conocer todo lo relacionado con el nombre de un niño declarado solo por la madre y también el reconocimiento del padre y su declaración también después de reconocerlo como hijo legítimo

mariolysterreroEnsayo12 de Agosto de 2017

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                                          ÍNDICE

Introducción------------------------------------------------------------------------------2

Desarrollo-------------------------------------------------------------------------------3,8

Conclusión---------------------------------------------------------------------------------9

Bibliografía-------------------------------------------------------------------------------10

                             INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de investigación vamos a poder conocer todo lo relacionado con el nombre de un niño declarado solo por la madre y también  el reconocimiento del padre y su declaración también después de reconocerlo como hijo legítimo

Dentro del mismo también se podrá observar  cuál es el organismo correspondiente para conocer  las demanda de reconocimiento así como la relevancia jurídica que representa la negatividad de la madre a que el padre reconozca al hijo, las normas jurídicas que  amparan estos casos y qué diferencia hay en cuanto a los procesos legales, cuando un niño tiene  3 años  a un joven de 21 años de edad.

La ley no. 136-03- derecho al nombre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre. Por tanto, deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el médico o el personal de salud que atienda el nacimiento está obligado, en un plazo no mayor de doce (12) horas, después que se produzca éste, a entregar una constancia del mismo a sus padres o responsables, previamente identificados, remitiendo otra constancia a las autoridades responsables de su registro oficial.

La señora CARMEN SORIANO GILL   y   ALBERTO  POLANCO  mantenían una relación conyugal puramente consensual  en la cual procrearon un hijo.

A los pocos meses del  embarazo de Carmen, Alberto la abandono por lo que al momento de declarar  el nacimiento de la criatura la madre lo hiso como hijo de madre soltera y le otorgo el nombre de JOSÉ.  

En la actualidad José cuenta con  3 años de edad  y el padre ha aparecido con el propósito de reconocer a su hijo y que porte su apellido a lo que la madre se niega alegando que él lo abandono y el padre sostiene que desconocía de la existencia de su hijo y se acaba de enteral.

  1. ¿cuál en el nombre del hijo antes del reconocimiento?

Concepto del nombre

El nombre de este niño es:   JOSÉ SORIANO.

El nombre se compone de dos apellidos y de uno o varios nombres propios; a veces se agrega a ellos un seudónimo.

El nombre es el vocativo con que se designa a una persona. Tomando en este sentido amplio, el nombre es un conjunto que se compone de varios elementos. Hay que determinar esos elementos y después analizar los caracteres y la naturaleza jurídica del nombre.

En República Dominicana la legislación vigente en materia de Registro Civil es  la ley 659.  Establece que antes de que el recién nacido cumpla 60 días, el padre, la madre o un tutor deben presentarse en una Oficina de Registro Civil (dependencia de la Junta Central Electoral) llevando consigo una constancia del centro hospitalario donde se produjo el nacimiento, y fotocopias de sus cédulas de identidad personal.

Si vence el plazo estipulado por la ley para realizar el procedimiento puede recurrirse a las denominadas “Declaraciones Tardías”, proceso que resulta doblemente complicado ya que supone requisitos adicionales y gastos que no pueden ser cubiertos por una familia de escasos recursos económicos.

 Art. 4. Ley no. 136-03- derecho al nombre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre. Por tanto, deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el médico o el personal de salud que atienda el nacimiento está obligado, en un plazo no mayor de doce (12) horas, después que se produzca éste, a entregar una constancia del mismo a sus padres o responsables, previamente identificados, remitiendo otra constancia a las autoridades responsables de su registro oficial.

  1. ¿cuál es el nombre del hijo después de su reconocimiento?

El nombre del niño luego del reconocimiento es: JOSÉ POLANCO SORIANO.

¿Qué es el Reconocimiento?

Es el acto mediante el cual un hombre, de manera libre, expresa y voluntaria, asume la paternidad del hijo ya declarado por su madre, Párrafo del Artículo 2 de la Ley 985, del 31/8/54, G.O. No.6321).

 Este es el único Acto del Estado Civil que no tiene jurisdicción.* Obviamente que el legislador quiso establecer un mecanismo expedito para la instrumentación de este acto en aras de lograr más paternidades asumida.

También, puede ser otorgado mediante testamento o acto auténtico y puede ser demandado judicialmente por la madre, desde su nacimiento hasta la mayoría de edad y a partir de esta el hijo puede reclamarla en todo momento. El Reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija o puede ser posterior al fallecimiento de éstos cuando tienen descendencia, Artículo 63, Ley 136-03.

La acción en reconocimiento judicial de paternidad históricamente en nuestro país se ha visto afectada por diferentes plazos de prescripción. Es así como en la ley 985 de 1945 el plazo era de cinco años a partir del nacimiento. Luego la ley 14-94 estableció que ese plazo era también de cinco años, pero a partir de la mayoría de edad del hijo que reclamaba la paternidad. La vigente ley 136-03, denominada Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 63, párrafo III, que: “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”. También el artículo 211, literal a)  de dicho Código, dispone que el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas.

  1. Cuál es el organismo correspondiente para conocer de la demanda de reconocimiento?

Según se aplica a un niño de 3 años  es la Oficial del Estado Civil

Nota: Para los reconocimientos judiciales o forzosos deberá ser depositado la sentencia debidamente registrada por ante la Consultoría Jurídica de la JCE; adjunto el Oficio de la DNRC.

La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial del Estado Civil debe demostrar que no hay ningún obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley, y si el reconocimiento se ha hecho después del acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera del municipio en que dicho reconocimiento es recibido, también debe exigirse copia integral del acta de nacimiento.

.Requisitos para un reconocimiento:

a) Cédula de Identidad y Electoral del padre o pasaporte si es extranjero.

b) Cédula de Identidad Electoral de la madre o pasaporte si es extranjera.

c) Acta de Nacimiento del hijo o hija (en cuyo favor se hará el reconocimiento) declarada por la madre, si el hijo o hija nació en el extranjero, la partida de nacimiento debe ser previamente transcrita en los Registros del país.

d) Dos (2) testigos debidamente identificados con su Cédula de Identidad y Electoral, si fueren dominicanos o con sus pasaportes, si se tratare de extranjeros.

  Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas. Traigo el tema a colación a propósito de una sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual fundamentada en la Ley núm. 136-03 y el artículo 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dispuso que la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, es decir que es imprescriptible. Es decir, que por más tiempo que transcurra, el hijo o la hija puede ejercer la acción en reconocimiento judicial de paternidad. Veamos los considerandos más importantes de esa sentencia.

 “Considerando, que el artículo 64 de la Ley núm. 136-03, reza: “la filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la persona del hijo o hija”; que la corte a-qua realizó, al decidir en el sentido que lo hizo, una interpretación errónea de la norma antes señalada, en función de lo cual aplicó las leyes núms. 985 y 14-94, declarando prescrita la acción en reconocimiento de paternidad incoada por la señora Miguelina Domínguez; que se debe observar que, el texto antes citado, al hacer referencia a la ley personal de la madre, hace alusión a los atributos de las personas, los cuales son a saber: su identificación individual, mediante el uso de un nombre, estado civil, sus relaciones de familia y matrimonio, haciendo abstracción del régimen de los bienes; que la expresión: “ley personal”, tiene conexión con el sentido de extraterritorialidad de las leyes, pues, sus normas siguen a la persona donde quiera que se encuentre. Por tanto, este artículo forma parte integral del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de establecer cuál es la norma aplicable (nacional o internacional) cuando surjan dudas en la determinación de la ley aplicable para la solución de la controversia, lo cual no se aplica en la especie, pues no existe un conflicto de normas.

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