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Trabajo investigacion codigo de Familia

miau raauTrabajo20 de Julio de 2017

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                                                                                                                                                                                                                        UNIVERSIDAD METROPOLITANA CASTRO CARAZO[pic 1]

ESCUELA DE DERECHO

BACHILLERATO EN DERECHO

LX 2044- DERECHO PRIVADO I

TEMA:

Código de Familia: De la Tutela y la Curatela

Profesora: Ligia Rodríguez Pacheco

Elaborado por:

Joyce Meléndez Sánchez (107480875)

Dayana Villalobos Cruz (206600756)

San José, 2017

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN        2

OBJETIVOS        3

Objetivo General:        3

Objetivos Específicos:        3

1.        CÓDIGO DE FAMILIA: LA TUTELA Y LA CURATELA        4

1.1 De la Tutela        4

a)        Diferentes clases de tutela        4

b)        De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la Tutela        5

c)        De las Garantías de la Administración        7

d)        Administración de la tutela        9

e)        Cuentas y modo de acabar con la tutela        11

1.2 De la Curatela        12

2.        APLICACIÓN EN COSTA RICA        14

2.1 Tutela: Sentencias del Poder Judicial        14

2.2        Curatela: Sentencias del Poder Judicial        19

CONCLUSIONES        44

BIBLIOGRAFIA        45


INTRODUCCIÓN

Como parte de la convivencia social, indistintamente de la capacidad física, mental o emocional, es importante en el ámbito del derecho comprender y entender que como seres humanos desde antes del nacimiento efectivo se posee capacidad jurídica y que desde el punto de vista de nuestra legislación se nos otorgan derechos, lo cuales deben ser garantizados y resguardas por quienes tiene la patria potestad o tutela como menores de edad.

Sin embargo, es importante indicar que se adquiere la capacidad de obrar o de contraer obligaciones y ejercer actos jurídicos hasta que se llega a la mayoría de edad, tal y como lo establece la Constitución Política en su artículo 90, siendo que en Costa Rica la misma se obtiene a los 18 años.

Por lo anterior, y dado la necesidad de proteger los derechos e intereses de las personas menores de edad y las personas que indistintamente de la edad y que por diversas condiciones o discapacitadas no pueden hacer valer sus derechos, es que se contempla en el Código de Familia la figura de la tutela y la curatela, respectivamente.

De esta forma, con el presente trabajo de investigación se busca extraer la esencia de la normativa establecida en el Código de Familia, respecto a la tutela y la curatela, así como ejemplificar la misma mediante fallos o sentencias emitidas por el Poder Judicial; lo anterior, con el propósito de analizar desde el punto de vista teórico-práctico  los aspectos más relevantes en torno al tema.


OBJETIVOS

Objetivo General:

  • Analizar la normativa legal establecida en el Código de Familia, respecto al tema de la tutela y la curatela, con la finalidad de comprender su aplicación en Costa Rica.

        

Objetivos Específicos:

  • Comprender y sintetizar lo normado en el Código de Familia en materia de tutela de los menores de edad y la curatela respecto a los discapacitados.

  • Ejemplificación mediante sentencias o jurisprudencia la aplicación en Costa Rica, del tema de la tutela y la curatela comprendido en los artículos del 175 al 241 del Código de Familia.


  1. CÓDIGO DE FAMILIA: LA TUTELA Y LA CURATELA

En lo que atañe a la normativa jurídica, respecto al tema de la tutela y la curatela la misma se encuentra estipulada en los artículos del 175 al 241 el Código de Familia; por lo cual en primera instancia es importante conocer que se entiende por tutela y curatela.

Por lo anterior, tal y como lo indica Felipe Cortes en su tesis de grado, “a pesar que tutela y curatela son figuras designadas para representar a personas que por distintas razones no poseen capacidad de actuar, hay una diferencia básica entre ambas. La tutela es exclusiva para menores de edad que en virtud de su edad no se pueden representar. La curatela es exclusiva para  personas mayores de edad que por una incapacidad no puedan representarse por sí solos”. (pág. 37, 2013)

De esta forma, una vez comprendido el concepto de la tutela y la curatela, es importante estudiar y analizar lo definido en la normativa costarricense en cuanto al tema.

1.1 De la Tutela

En lo que respecta a la tutela el Código de Familia define lo siguiente:

  1. Diferentes clases de tutela

El menor que no esté en patria potestad estará sujeto a tutela. En cuanto a la patria potestad la misma se puede definir como “el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados así como el conjunto de deberes que también deben cumplir los progenitores respecto de sus hijos”

Adicionalmente, quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad de padre sobreviviente y a falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:

  • Cuando hubiere varios parientes de igual grado debe el Tribunal nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
  • En la tutela de hijo habido fuera de matrimonio serán llamados, en el orden expresado, los parientes de la línea materna.

Cuando medien motivos justificados, el Tribunal puede variar la precedencia establecida en el artículo anterior y a falta de los parientes llamados por la ley a la tutela, nombrara a la persona que reúna las condiciones señaladas en él. Asimismo,, se establece que nadie puede tener más de un tutor.

Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitado, conserva sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.

Cuando el testador nombrare varios tutores para sucederse unos a otros, y no fijare el orden en que deben ejercer la tutela, la desempeñaran en el mismo orden en que fueron nominados.

Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento de ingreso. El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación de pupilo y sus bienes. Asimismo informara al Tribunal de ingreso o salida de menor del establecimiento.

El Tribunal proveerá de tutor al menor que no tenga, siempre que el hecho llegue por cualquier medio a su conocimiento

La Procuraduría General de la República y el Patronato Nacional de la Infancia velaran porque no haya menores sin tutor y serán oídos siempre que el Tribunal deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.

  1. De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la Tutela

No podrá ser tutor:

  • El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.
  • La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios
    propios.
  • Quien tenga deudas con el menor a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado, expresamente, en el testamento.
  • El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor.
  • Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.
  • El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir
    cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas.
  • Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres.
    El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
  • Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela
    legítima o testamentaria.
  • Quien hubiere sido privado de la patria potestad

Y podrá ser separado de la tutela:

  • El que se condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.
  • El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que
    sobrevenga su incapacidad o impedimento.

Puede excusarse de servir la tutela:

  • El que tenga a su cargo otra tutela.
  • El mayor de sesenta años.
  • El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares.
  • El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
  • El que tenga que ausentarse de la República por más de año.
  • Los abuelos, los hermanos y los tíos de pupilo deben aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino por causa legítima.

Por lo anterior, el extraño a quien el Tribunal nombrare no está obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida, no podrá excusarse de seguir llevándola sino por causa sobrevenida después de la aceptación

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